Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 2 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816771989

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 2 de Septiembre de 2019

Ruc18-9-0000078-9
Fecha02 Septiembre 2019
RicGR-08-00008-2018
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don S.R.M.P., abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5, con domicilio en calle A.V.N.° 854, oficina 902, Temuco, en representación del contribuyente C.A.I.S. , cédula de identidad N° 12.024.264-4, agricultor, con domicilio en Cuarta Faja, kilómetro 3, comuna de Gorbea, quien viene en formular reclamo en contra de la Resolución N° 603, de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que deniega parcialmente la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 y rebaja la pérdida tributaria declarada en dichos períodos, conforme los siguientes argumentos y fundamentos:

  1. Nulidad de la Resolución N° 603:

    Manifiesta en este acápite que, en relación con la pérdida tributaria, el Servicio emitió al contribuyente la Liquidación N° 157, de 7 de abril de 2016, la cual fue reclamada en la causa RIT GR-08-00040-2016 de este Tribunal Tributario y A., habiéndose emitido sentencia de primera instancia la cual fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, estima el reclamante que dicho fallo no se encontraría firme ni ejecutoriado y la resolución que se reclama carecería de sustento jurídico, conforme lo dispuesto por el artículo 25 del Código Tributario, al violar los principios consignados en los artículos 4 y siguientes de la ley N° 19.880. Añade que el Servicio de Impuestos Internos no puede desconocer procesos judiciales vigentes respecto de otros actos administrativos y resolver sobre la base de una actuación reclamada cuya decisión se encuentra pendiente, lo cual a su juicio sería una especie de autotutela que se encuentra expresamente prohibida en la Constitución, y en consecuencia la resolución reclamada sería nula y no podría tener efectos.

    Señala también que la reclamante solicitó ciertas devoluciones de impuestos respecto de los años tributarios 2015 y 2016 y el ente fiscalizador en la resolución

    reclamada extiende sus facultades, ordenando la rebaja arbitraria de las pérdidas tributarias de dichos años sin que se haya llevado a efecto un procedimiento para ello, toda vez que la solicitud administrativa se enmarcó en las facultades establecidas en el artículo letra B)5 del Código Tributario, siendo lo resuelto propio de una liquidación de impuestos al tenor de los artículos 21 y siguientes del Código Tributario, lo cual sería arbitrario e ilegal y atentaría contra los principios básicos de la mencionada ley N° 19.880, por lo que estima que la resolución es nula, considerando además que se sustenta en una liquidación que no está firme, por lo que su base fáctica no es cierta desde el punto de vista jurídico.

  2. Reclamo subsidiario de la Resolución N° 603:

    1. - Señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos rechazó sus argumentos en respuesta a la Citación N° 116, referidas al mecanismo contable que utiliza, calificando los desembolsos por compras de fertilizantes, insumos y químicos efectuados por don C.I.S. en los años comerciales 2014 y 2015 como gastos anticipados que deben reconocerse como costos de las siembras en el ejercicio siguiente y que se activan al generar la renta, fundado en la Circular N° 22 de 1991, estimando el reclamante que el problema se remite a la interpretación y aplicación jurídica de normas que regulan la materia discutida y no sobre hechos.

    2. - En cuanto a las normas tributarias relacionadas con la actividad agrícola y cultivo de cereales, transcribe normas del D.S. N° 1.139, de 18 de diciembre de 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola y se refiere a las instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con la materia en estudio, mencionando lo que se entiende por “ejercicio agrícola” y señala que los desembolsos en la actividad agrícola deben registrarse contablemente en el año comercial o agrícola en que se incurren y los ingresos por la venta de los bienes producidos o cosechados deben anotarse en la contabilidad en el período agrícola o comercial en que se obtienen, sin perjuicio que estos productos puedan ser cosechados en el período siguiente. Considera improcedente el fundamento de la resolución reclamada en cuanto considera que

      los desembolsos incurridos en la actividad agrícola, en un año agrícola o calendario, deben relacionarse con los ingresos que se obtienen de la venta de la respectiva producción, lo que ocurre en el ejercicio agrícola o calendario siguiente, generando un mecanismo ficticio en que se registran transitoriamente como activos en el Balance General de dicho período, los gastos de fertilizantes, insumos, químicos y servicios de maquinarias, para aplicarlos en el ejercicio agrícola o comercial siguiente, oportunidad en que se registran las ventas de la respectiva producción. 3.- Señala que se entiende por activo realizable aquellos bienes que pueden negociarse habitualmente y de liquidación o consumo inmediato, como bienes cosechados, semillas, fertilizantes, plaguicidas, maderas, productos por cosechar provenientes de plantaciones o siembras efectuadas en el ejercicio y los animales no comprendidos en el número anterior, etc. norma que según instruye la Circular N° 22 se relaciona con el artículo 6°, inciso 2° del Reglamento de Contabilidad Agrícola respecto a los inventarios finales y concluye que los productos cosechados en el año siguiente al de su respectivo proceso de siembra no tendrían valor de inversión o adquisición por lo que sería improcedente que el Servicio pretenda asignarle valor a los productos cosechados puesto que el propio Reglamento de Contabilidad Agrícola categóricamente señala que estos bienes no tendrán valor alguno.

    3. - Señala igualmente que la Circular N° 22, de 29 de abril de 1991, instruyó acerca de la aplicación de los artículos 6° y 8° del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. N° 1139, en cuyo Párrafo III “Instrucciones”, N° 3 respecto de las normas sobre contabilidad y confección de inventarios se refiere a la obligación de llevar contabilidad completa, conforme a las leyes generales y los contribuyentes agricultores deben ajustar su sistema contable y de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, haciendo excepción a las modalidades especiales que contiene el reglamento. Concluye que, conforme a esta norma reglamentaria, los contribuyentes agricultores deben aplicar las normas excepcionales sobre prácticas de contabilidad y confección de inventarios contenidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola y no los criterios financieros

      que plantea el Servicio de Impuestos Internos en los fundamentos de la liquidación reclamada.

    4. - Se refiere seguidamente a la determinación de renta líquida imponible de primera categoría de la Ley de la Renta, señalando que el reglamento establece que constituirá costo de los ingresos brutos de los bienes del activo inmovilizado y del realizable el precio de adquisición de los bienes y de los servicios, como también aquellos imputables al mismo, tales como reajustes, revalorizaciones legales, fletes y seguros pagados por el traslado de los bienes hasta las bodegas del adquirente, concluyendo que por los bienes indicados respecto de los gastos incurridos en la explotación agrícola, se hacen aplicables las normas de los artículos 20, 30, 31, 33, números 1, 2, y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto a los bienes del activo realizable, indica que también constituyen costo todos los gastos en que se incurra directamente en su crecimiento y mantención, cargándose a pérdidas sólo aquellos desembolsos que correspondan a gastos generales y tanto al activo inmovilizado como realizable debe aplicarse sin excepción las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta, para los efectos del inventario final de cada ejercicio y sólo podrán imputarse como pérdida aquellos gastos pagados o adeudados conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta que correspondan a los ingresos brutos del ejercicio, de manera que los desembolsos en que incurran por gastos de explotación imputables a siembras u otras inversiones en que los frutos se obtendrán en ejercicios futuros, deberán considerarse como gastos anticipados en el inventario final, valorizándose de conformidad a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta sobre el monto incurrido.

    5. - En cuanto a los inventarios finales agrícolas, señala que la Circular N° 22 debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 2°, que dispone que los bienes generados en el predio tales como animales nacidos en el, árboles frutales y no frutales y productos cosechados no tendrán valor de adquisición o de inversión, salvo por el valor que se les haya asignado en el inventario inicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.985; pero también deberán imputarse al costo de ellos todos los gastos en que se incurran directamente en

      su crecimiento y mantención. En cuanto al tratamiento especial en la determinación de la renta imponible agrícola, señala que el Decreto Supremo N° 1139, en su artículo 8, permite un régimen simplificado de registro contable optativo para el contribuyente y mantiene respecto de los activos realizables el valor de costo formado por la adquisición y los demás valores imputables a ellos, como el reajuste de precio, las revalorizaciones legales y, optativamente, el flete y seguros por traslado de estos bienes hasta las bodegas del adquirente y...

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