Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 6 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 818030381

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 6 de Septiembre de 2019

Ruc19-9-0000244-3
Fecha06 Septiembre 2019
RicAB-14-00026-2019
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

IRARRÁZAVAL ARMENDÁRIZ MARÍA ISABEL ELENA

R.N.° 15.383.641-8 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)

Valparaíso, seis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció doña M.I.E.I.A. , R.N.º15.383.641-8, representada por don R.A.S.P., abogado, R.N.°15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertad Nº1405, oficina Nº1804, T.C., comuna de Viña del Mar, Región de Valparaiso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, reclama en contra del avalúo asignado al inmueble Rol 4-20 de la comuna de Zapallar, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta Nº28 del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la tercera causal, esto es, error de cálculo.

2. Expone que el avalúo fiscal del inmueble se incrementó de $162.759.778, el que registraba la propiedad al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $228.088.893, que comenzó a regir a partir del 01.01.2018. Por ello con fecha

20.06.2018 se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos un Recurso de Reposición Administrativo, el cual fue rechazado el día 30.10.2018.

3. Indica que al contrastar las Instrucciones Técnicas y Administrativas del reavalúo del año 2014 y 2018, incluidas las Fichas del Área H. HAB008, aparece que en general persisten los mismos factores o variables considerados por lo que no se justifica el aumento del valor unitario de terreno del área H. en este periodo. Añade que, del mismo análisis, aparece que la ficha del Área H. del proceso de reavalúo 2018, ha omitido restricciones que sí se encontraban registradas en las fichas del proceso del año 2014.

4. Alega que existe un error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario de terreno del Área homogénea (AH) en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que, a su vez, incide en la fórmula para determinar el

avalúo fiscal final del bien raíz, atendido que de la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos para justificar el nuevo avalúo contenido en la Resolución Exenta Nº28 y sus anexos es posible evidenciar lo siguiente:

a. Si la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos es cierta, completa y suficiente, significa que en los hechos todas las variables que determinan el precio del valor unitario del Área homogénea en cuestión se han mantenido constantes en los últimos 4 años, siendo la omisión en la ficha de dicha área HAB008 del año 2018 de la restricción por área de protección de recurso de valor natural, por estar emplazado el inmueble en el borde costero marítimo, lo que ha motivado la existencia de un error de cálculo en la determinación del valor unitario del Área homogénea, constituyéndose en la causa del alza del precio o valor unitario del terreno.

b. En cambio, si la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos es incompleta o insuficiente, esto es, hay otros antecedentes que justifican el aumento de avalúo, pero que no están contenidos en la Resolución Exenta Nº28 y sus anexos, significa que, además del error de cálculo, motivado por la omisión en la ficha del Área homogénea HAB008 del año 2018 de la restricción por área de protección de recurso de valor natural, por estar emplazado el inmueble en el borde costero marítimo, habría otro error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían parte de la referida resolución exenta ni de sus anexos, así como tampoco de la formula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error.

5. Manifiesta que conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno de AH HAB008 tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta Nº28 del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos, cualquier otro elemento no contenido debe ser descartado no pudiendo ser fundamento del acto administrativo dado que si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por emplear en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando así el avalúo fiscal final.

6. Agrega que el cumplimiento de este principio da inicio a un vínculo de confianza entre la administración y el individuo, constituyendo, a su vez, una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa en la actuación estatal, y que está vinculado con el derecho de los contribuyentes de recibir información y copia de los actos de fiscalización, con el derecho a conocer los elementos que conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y principalmente vinculado al principio de legalidad y seguridad

jurídica, todos los cuales dan lugar al denominado principio de protección de la confianza legítima o de las expectativas legitimas.

7. Agrega que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos con la dictación de la Resolución Nº28 agotó su oportunidad para entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del Área homogénea HAB008, por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto administrativo conjuntamente con su dictación.

8. Arguye que estos estos errores de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del Área homogénea HAB008, tienen su causa en la omisión de la restricción por área de protección de recurso de valor natural, o en la utilización de antecedentes adicionales secretos, los que repercuten directamente en el nuevo avalúo fiscal del inmueble, pues importan un alza del avalúo del terreno, permitiendo una diferencia del avalúo fiscal del inmueble existente entre los años 2014 y 2018.

9. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el nuevo avalúo del inmueble Rol 4-20 comuna de Zapallar, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por Resolución Exenta Nº28 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 09.03.2018, y sus anexos que forman parte integrante de la misma, y que se mantenga vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, hasta que se efectué un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas o, en subsidio, se proceda a la determinación de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del Área homogénea HAB008, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 01.01 2018 en adelante.

Que a fojas 61 y siguientes, compareció el letrado P.B.S., en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, evacuando el traslado del reclamo conforme a las siguientes consideraciones:

1. Indica que de las actuaciones de autos se ha determinado que la contribuyente interpuso reclamo tributario en contra del reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2018, practicado al bien raíz Rol de Avalúo 4-20 de la comuna de Zapallar y no en contra de la determinación del valor unitario, haciéndose mención a la causal de reclamación establecida en el Nº3 del artículo 149 del Código Tributario, en específico, un pretendido “Error de cálculo en la determinación del avalúo fiscal”.

2. Luego de señalar la normativa legal, indica que no ha sido controvertido en autos lo siguiente:

a. Reavalúo de las construcciones, toda vez que la contribuyente funda su reclamo en cuestiones asociadas exclusivamente al terreno del inmueble, no así respecto de la tasación de las construcciones, siendo posible sostener que no ha sido controvertido el reavalúo de las construcciones, su calidad ni clase de las construcciones y que no se solicitó ningún reajuste por construcción.

b. Que, además, ha quedado sentado en autos que el reclamo no se ha deducido en contra del valor unitario del terreno, ni en contra de la determinación del área homogénea, ni en contra de las instrucciones técnicas impartidas por el Director Nacional para los efectos del reavalúo general del año 2018 a los predios no agrícolas.

c. Que en virtud de lo anterior la contestación se dirige exclusivamente respecto del supuesto error de...

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