Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 31 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 839609667

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 31 de Diciembre de 2019

Ruc18-9-0000868-2
Fecha31 Diciembre 2019
RicGR-14-00138-2018
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA ALANY LIMITADA. R.N.° 76.551.894-6 CUANTÍA 276,58 UTM

Valparaíso, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don E.J.B., abogado, R.N.5., en representación de IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA ALANY LTDA. , R.N.7., ambos domiciliados en Prat 725, oficina 305, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos formulados por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso:

    CARGO FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA OFICIO FECHA ENTREGA CORREOS
    527886 15.06.2018 1580017639-2 21.07.2016 347 SIN FECHA 17.07.2018
    527890 15.06.2018 1580017530-2 07.07.2016 348 10.07.2018 17.07.2018
    527893 15.06.2018 1580017566-3 15.07.2016 362 12.07.2018 19.07.2018
    527898 15.06.2018 1580017641-4 21.07.2016 361 12.07.2018 19.07.2018
    527900 15.06.2018 1580017458-6 01.07.2016 367 12.07.2018 19.07.2018
    527902 15.06.2018 1580017689-9 29.07.2016 366 SIN FECHA 19.07.2018
    527906 15.06.2018 1580018004-7 08.09.2016 365 12.07.2018 19.07.2018
    527907 15.06.2018 1580018374-7 02.11.2016 364 12.07.2018 19.07.2018
    527909 15.06.2018 1580019044-1 03.02.2017 363 12.07.2018 19.07.2018
    2. Expone que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, se importaron al país calzados originarios de China, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile-China
  2. Señala que los cargos materia de autos niegan la aplicación del TLC suscrito entre Chile y China, en atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad del Certificado de Origen Nº F103312002257897/21.07.2016, toda vez que con fecha 20.02.2018 se solicitó verificación de origen y autenticidad del certificado de origen mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China a las mercancías amparadas en las declaraciones de ingreso de autos, cuya respuesta de fecha 02.04.2018 confirma que el Certificado de Origen no fue emitido por la General

    Administration Of Quality Supervision, Inspection and Quarantine of The People`s Republic of China.

  3. Manifiesta que, para efectos de procesar y presentar las respectivas Declaraciones de Ingreso ante el Servicio, la empresa importadora envió a la Agencia de A. todos los documentos que amparaban las importaciones, incluyendo los certificados de origen, siendo dichas declaraciones tramitadas sin observaciones por A.. No obstante, lo anterior, con mucha posterioridad a su tramitación, la Dirección Regional de A. de Valparaíso ha formulado los Cargos de autos, con el principal fundamento de que los Certificados de Origen presentados no fueron emitidos por la autoridad gubernamental competente de China (QSIQ) encargada de emitir los Certificados de Origen, información que se desprende de la respuesta que tal autoridad proporcionó a la Aduana Chilena.

  4. Arguye que, notificados de los cargos emitidos por A., requirió al proveedor todos los antecedentes relacionados a cada una de las operaciones, sin que a la fecha se haya recibido respuesta, por lo que se practicaran gestiones ante la autoridad competente china para verificar la efectividad de lo informado y eventualmente solicitar la emisión de los certificados de origen correspondientes.

  5. Indica que en todo caso no existe controversia alguna respecto a la efectividad de que la mercancía es de origen chino, circunstancia que se corrobora con todos los demás antecedentes de cada una de las operaciones, los cuales se encuentran archivados en las correspondientes Carpetas de Despacho de la Agencia de A. que suscribió las Declaraciones de Ingreso.

  6. Finalmente, señala que los Cargos objeto de la presente reclamación, fueron formulados extemporáneamente, toda vez que se emitieron y notificaron después de un año de la fecha de legalización de las Declaraciones de Ingreso, de las cuales 8 fueron legalizadas durante el año 2016 y 1 en febrero de 2017.

  7. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita que los cargos reclamados sean dejados sin efecto por haber sido extemporánea su formulación, y que se declare igualmente que procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China a las mercancías amparadas por las declaraciones de ingreso de autos, todo ello con expresa condena en costas.

    Que a fojas 92 y siguientes compareció la letrada doña C.T.S., en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS , ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N°60, 4º piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  8. Indica que todas las mercancías de autos fueron declaradas como originarias de China y acogidas al régimen preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de China, mediante documentos

    presentados en calidad de certificados de origen para acreditar el supuesto carácter originario de las mercancías, conforme el siguiente detalle:

    DIN DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN DE ORIGEN FECHA DE DOCUMENTO
    1580017639-2 F103312002257897 30.06.2016
    1580017530-2 F103312002257886 16.06.2016
    1580017566-3 F10331200225789 23.06.2016
    1580017641-4 F103312002257896 30.06.2016
    1580017458-6 F103312002257808 14.06.2016
    1580017689-9 F103312002257945 11.07.2016
    1580018004-7 F12470ZC3267I712 13.08.2016
    1580018374-7 F12470ZC3267I908 04.10.2016
    1580019044-1 F173312013420034 18.01.2017
    2. Señala, que tras una revisión a posteriori por el Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Valparaíso, se formularon los Cargos en contra de la reclamante, teniendo como fundamento que las pruebas de origen no están válidamente emitidas, en atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad de los Certificados de Origen de acuerdo a lo expuesto en el número 1, del artículo 38, del Tratado de Libre Comercio Chile-China
  9. Agrega, que se solicitó verificación de origen y de la autenticidad del certificado de origen mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China, a las mercancías amparadas en los certificados de origen, recibiendo respuesta la Subdirección de Fiscalización, a través del Sistema Electrónico del Sistema de Verificación de Origen de la República Popular China, en la que se confirma que los Certificados de origen, no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantie of The People´s Republic of China (AQSIQ), por lo que se infringiría el número 1, letra a), del artículo 34 del TLC Chile-China, con lo que es posible constatar, la existencia de uso de documentación maliciosamente falsa.

  10. Arguye que la reclamante no desmiente la contundente aseveración efectuada en cuanto a que los certificados de origen no fueron emitidos por (AQSIQ), sino que más bien se limita a señalar que ha solicitado antecedentes al proveedor, sin que a la fecha de presentación del reclamo se haya recibido respuesta. Es más, agrega que “se practicarán gestiones ante la autoridad competente China para verificar la efectividad de lo informado y eventualmente solicitar la emisión de los certificados de origen correspondientes”, olvidando la contundente respuesta dada por la autoridad China y que los requisitos deben cumplirse al momento de la importación.

  11. Argumenta que en el considerando Sexto de la Sentencia dictada en autos Rol Nº 438-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, se indica en síntesis

    que “La tramitación de una destinación aduanera, entonces, se estructura de una forma tal que a medida que se van cumpliendo las distintas etapas, la declaración va adquiriendo mayor fijeza. En efecto, cuando se produce la aceptación a trámite queda proscrita la facultad del declarante de hacer modificaciones en su declaración, y luego de la fiscalización pertinente, que culmina en la aprobación de la liquidación y la correspondiente legalización o en la emisión de Cargos, la DIN no es susceptible de alteraciones sino por parte del Director Nacional, sobre la base de precisas causales...” En este sentido, la reclamada agrega que la fijeza de la Declaración de Ingreso, en ningún caso, alcanza a aquellas situaciones en donde se ha hecho uso de documentación maliciosamente falsa.

  12. Finalmente, ante la supuesta extemporaneidad en la formulación de los cargos, manifiesta que el artículo 92 en su antigua redacción, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 20.997, establecía el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la DIN para formular el Cargo; más lo que el reclamante silencia, es que esa misma norma ampliaba el plazo de uno a tres años en caso de dolo o de uso de documentación maliciosamente falsa, hipótesis que se ha verificado en estos autos.

  13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto los cargos formulados fueron emitidos en conformidad a la ley y dentro de los plazos legales.

    Los Antecedentes del Proceso:

    A fojas 90, se tiene por interpuesto el reclamo.

    A fojas 102, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 104, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.

    A fojas 106, Acta de Audiencia de Conciliación.

    A fojas 107, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.

    A fojas 108, se recibe la causa a prueba.

    A fojas 111, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 112.

    A fojas 114, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición y acompañando documentos, el que se provee a fojas 119.

    A fojas 121, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 123.

    A fojas 122, escrito de la reclamante solicitando se tenga como prueba documental, el que se...

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