Sentencia de Tribunal Antofagasta, 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841836697

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 27 de Febrero de 2020

Ruc19-9-0000519-1
Fecha27 Febrero 2020
RicGR-03-00019-2019
EmisorTribunal Antofagasta (Chile)

RUC : 19-9-0000519-1

RIT : GR-03-00019-2019

RECLAMANTE : Hidromec SpA.

RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.

MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.

A., a veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinte

VISTOS:

A fojas 25 y siguientes, comparece don F.R.I., abogado, en representación contribuyente Hidromec SpA, rol único tributario N°89.880.800-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle A.V.N.°323, 1, 6, 7, Barrio Industrial, A.; quien interpone reclamación Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las liquidaciones N°273 y 274, de fecha 28 septiembre de 2018, emitidas por la II Dirección Regional de A. del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinó diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría año tributario 2012 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el periodo tributario agosto 2013.

Funda su reclamo, expresando los antecedentes preliminares y de hecho relacionados con los actos reclamados, para a continuación manifestar los argumentos de su reclamo.

En cuanto a los argumentos esgrimidos, indica en primer término, que el plazo de prescripción extintiva de cobro de las obligaciones del Fisco es de 3 años contados desde que estas se hacen exigibles; agregando que los cobros tributarios que se objeta se refieren al Impuesto de Primera Categoría y el reintegro de devolución de impuestos de los años tributarios 2012 y 2013, y por las cuales se emitió el administrativo correspondiente con fecha 28 de septiembre de 2018, siendo notificado por correo electrónico con esa misma fecha.

Menciona que los plazos en los cuales la autoridad tributaria podía liquidar cada uno de impuestos anuales observados precluían en el mes de abril del año 2015 y 2016 respectivamente y, en ningún caso, aún con los aumentos que generan las citaciones, las que además fueron emitidas fuera del plazo tres años de prescripción, podrían emitirse en el año 2018.

Manifiesta que las liquidaciones N°273 y 274 contenidas en el acto administrativo de fecha 28 de septiembre del año 2018, se encuentran absolutamente fuera de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, más allá de la procedencia de los mismos que esa parte también niega, la autoridad tributaria ya no tiene acción para ejercer el cobro de los impuestos señalados ni solicitar devolución alguna.

Hace presente que el Servicio tiene el plazo de 3 años, que es la regla general, para que revise, liquide, reliquide o gire un impuesto, y en consecuencia, una vez cumplido el tiempo señalado, en este cas en un primer término las citaciones para revisar los referidos periodos, se realizaron fuera del plazo de años y en un segundo término, las declaraciones de impuestos a la renta de los años 2012 y 2013, tienen la

calidad de firmes, entregando de esa forma certeza jurídica al contribuyente, en cuanto las obligaciones y

derechos que tiene respecto al cobro de obligaciones tributarias.

Adicionalmente, señala que han transcurrido más de 6 años respecto de la obligación de pago del tributario 2012; y, más de 5 años respecto de la obligación de pago del año tributario 2013, entre la oportunidad en que debió efectuarse el supuesto pago del impuesto y la notificación de las liquidaciones que se impugnan, lo que, a juicio de esa parte, y atendidos los parámetros objetivos que fija la Ley, supera con creces lo que la norma que faculta al SII para efectuar las correspondientes acciones de cobro.

Seguidamente, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 3 inciso de la Ley 18.575, a los artículos 6, 7 y 19 numerales 20, 24 y 26 de la Constitución Política, con expresión de jurisprudencia emanada de su excelencia, la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en relación a tales materias, concluyendo que las liquidaciones 273 y 27 4, notificadas a su representado, se han efectuado más allá de los plazos que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en términos tales que ellos resultan inoponibles a su representado.

Relata, que el mismo Servicio, por medio de la resolución número 85.459, del 6 de noviembre de 2017, dejó sin efecto las liquidaciones números 481, 482 y 483, todas correspondientes al AT 2014, por haber sido emitidas fuera del plazo de 3 años, de conformidad al artículo 200 inciso del Código Tributario; or lo tanto, si para ese periodo el Servicio consideró que no hubo ningún tipo de acto malicioso y, por lo tanto, procedía aplicar la prescripción ordinaria, difícilmente para el periodo 2012 y 2013, un año después, Hidromec SpA. tendría actitud maliciosa. En este punto, sostiene que ya existe un criterio fiscal expuesto sobre los mismos hechos y circunstancias, emanado de una resolución dispuesta por el mismo Servicio de Impuestos Internos, la cual se estaría contraviniendo con ocasión de las Liquidaciones 273 y 274, en evidente infracción a la Ley y los principios jurídicos que rigen el actuar del órgano administrativo.

En cuanto a la procedencia de los gastos, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresando que todos y cada uno de los gastos asociados a la partida cuestionada se encuentran respaldados y justificados uno a uno; agregando que habrían sido rebajados dentro del periodo correspondiente; que generaron los ingresos obtenidos para ese periodo, lo que los hace total y completamente necesarios, existiendo una estricta correlación entre los ingresos y los gastos asociados; que tienen directa relación con el giro de la Sociedad, y además, que tales desembolsos fueron efectivamente efectuados con las modalidades de pago que la misma ley reconoce.

Concluye señalando que, por los hechos descritos y las disposiciones legales citadas, aparece de manifiesto que la acción para perseguir el cobro del impuesto que informan las liquidaciones reclamadas, sus reajustes e intereses, correspondientes a los períodos tributarios abril 2012 y abril 2013, se encuentran evidentemente prescritas, por lo que, es absolutamente improcedente su liquidación y cobro.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°273 274, notificadas vía correo electrónico con fecha 28 de septiembre de 2018, acogerlo a tramitación en todas y cada una de sus partes, para que en definitiva se declare que quedan sin efecto las liquidaciones impugnadas por las razones de hecho y fundamento de derecho expuestos, con costas, en caso de oposición.

A fojas 44 , se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 45, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.

A fojas 50 y siguientes , el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que se exponen.

En primer lugar, da a conocer los antecedentes del contribuyente en el proceso de fiscalización, para a continuación, señalar los antecedentes invocados por el reclamante en su presentación.

Seguidamente, expone las alegaciones del Servicio, refiriéndose en primer término a las facultades fiscalizadoras que posee, para lo cual menciona el artículo 7° de nuestra Constitución Política y el artículo 1° del DFL N°7 de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora, alegada por la reclamante, referencia a la Circular N°73 del año 2001, la cual transcribe para estos efectos, señalando que ese fiscalizador actuó ajustado plenamente a dichas instrucciones.

Asimismo, señala el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, manifestando que declaraciones de impuestos presentadas por la sociedad Hidromec SpA., se consideran maliciosamente falsas, al utilizar dentro del crédito fiscal declarado, créditos respaldados con facturas consideradas ideológicamente falsas y consecuentemente no dignas de fe, respecto de las cuales, además, no se acreditado la materialidad de las operaciones que registra.

Concluye que se ha satisfecho el presupuesto exigido en las normas citadas para extender a años el plazo que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones impugnadas por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante, toda vez que el impuesto Primera Categoría liquidado, es sujeto a declaración, conforme a lo previsto en el artículo N°20, concordancia con el artículo 69, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.

A continuación, realiza un análisis de los antecedentes y fundamentos para declarar declaraciones maliciosamente falsas, indicando que durante el año comercial 2013 el contribuyente presenta gastos de $118.860.720 correspondiente a pagos por supuestos fletes de la hija del representante legal socio M.G.U., y gastos por $33.845.000 de su hijo P.G.U. por el mismo concepto.

Agrega, que el contribuyente presenta durante el año comercial 2014, gastos de $42.410.321 correspondiente a pagos por supuestos fletes realizados por la hija del representante legal y socio M.G.U., y gastos por $42.585.000 realizados por su hijo P.G.U. por el mismo concepto.

Igualmente, durante el año comercial 2015, el contribuyente presenta gastos de $13.025.211 correspondiente a pagos por supuestos fletes de la hija del representante legal y socio M.G.U., y gastos por $34.393.279 a su hijo P.G.U. por el mismo concepto.

Señala que con fecha 16 de diciembre de 2016, se tomaron las...

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