Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842680518

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Marzo de 2020

Ruc19-9-0000850-6
Fecha05 Marzo 2020
RicGR-08-00048-2019
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1 comparece don W.U.A., abogado, cédula de identidad N°

12.559.760-2, domiciliado en calle Claro Solar N° 780, oficina N° 501 de la ciudad de Temuco, en representación de don H.G.T.G. , con giro de restaurant, agricultor y prestador de servicios agrícolas, cédula de identidad N° 7.176.744-2, domiciliado en kilómetro 3.5, Camino Internacional, comuna de Pucón, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 97 a 111, emitidas el 3 de julio de 2019 por la Unidad de Villarrica de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual establece diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, abril y octubre del año 2017; e Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2017 y 2018, por la suma de $33.106.854 más reajustes, intereses y multas, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen:

  1. - En cuanto al concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, referido a los débitos fiscales subdeclarados por ventas realizadas a través de medios electrónicos por los periodos que se detallan en los actos impugnados, aduce la falta de elementos que funden los impuestos liquidados, indicando que las liquidaciones reclamadas solo señalan ciertos ingresos que habría registrado su representado a través de la plataforma Transbank S.A., no detallando a que ventas se refiere, encontrándose de esta forma su parte en completa indefensión. En segundo lugar, alega que lo liquidado por el Servicio no constituye un hecho gravado, señalando al efecto que su parte reconoce que existe un contrato con la empresa Transbank S.A. asociada al RUT de H.T.G., lo que se explica ya que al comenzar a explotar el giro de restaurant por el contribuyente R.G.A., éste no podía acceder a patente municipal propia por lo que utilizó la ya asignada al inmueble que figura a nombre de su representado. Indica que la empresa Transbank S.A. para

    habilitar el servicio a este nuevo contribuyente accedió a que se realizara con la patente de don H.T., sin embargo, la máquina generadora de los comprobantes de venta tendría que salir a nombre del titular de la patente municipal, realizándose de esa forma solo para cumplir con las formalidades requeridas por la empresa. Señala que las ventas registradas se depositaron siempre en la cuenta corriente N° 33434144 del Banco Corpbanca del titular R.G.A., quien operaba y explotaba comercialmente el inmueble ubicado en el kilómetro 3,5, Camino Internacional, Pucón, rol de avalúo fiscal 00234-00096, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre don H.T. y R.G.. Indica además que en la causa RIT VD-08-00005-2017 tramitada ante este Tribunal Tributario y A. de la Araucanía, se conoció de la controversia entre el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente I.C.G.S., donde se discutió quien era el contribuyente que al momento de los hechos fiscalizados explotaba el referido inmueble. Finalmente, argumenta la falta de perjuicio fiscal en el presente caso, reiterando que los ingresos fueron percibidos en la cuenta corriente de don R.G.A., quien actuaba en el período fiscalizado como mandatario de la empresa Inversiones C.G., de forma tal que las entradas de dinero por Transbank constituyeron ingresos para la sociedad referida, siendo ésta quien declaró los impuestos correspondientes.

  2. - Tratándose del concepto “B” de las liquidaciones reclamadas, referido al no otorgamiento de documento tributario por concepto de arriendo de un bien raíz amoblado en los períodos de octubre de los años 2016 y 2017, señala que su representado reconoció este error y se allanó a la multa cursada por el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al monto de la renta de arrendamiento que se encuentra afecto a IVA, señala que, sin que exista controversia en los hechos fiscalizados, resulta procedente la rectificación de la base imponible que debe quedar afecta a IVA en razón que, en el contrato de arrendamiento original de fecha 22 de agosto de 2011, se da en arriendo el local comercial y se excluye la casa habitación adosada a dicho inmueble, fijándose la renta de arriendo en la suma de $5.000.000 anuales. Agrega que posteriormente, en el anexo de contrato de arriendo de fecha 7 de noviembre de 2013, se estableció que los contratantes hacen extensivo el

    contrato a la casa habitación adherida al local comercial y la renta de arriendo se fijó en la suma de $10.000.000 anuales. Argumenta que debe excluirse de la base imponible del IVA la suma de $5.000.000, puesto que se trata del arriendo de un inmueble para uso habitacional sin estar amoblado, por lo cual no se encuentra afecto a IVA. Manifiesta que su parte siempre ha entendido que por concepto de contrato de arriendo la base imponible ha sido igual a cero, razón por la que no observa perjuicio fiscal en las operaciones de su representado, entendiendo que la infracción fue solo por no emitir un documento tributario, razón por la que se allanó a la multa.

  3. - Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 97 a 111, acogerlo a tramitación y en definitiva se acoja, dejando tales actuaciones sin efecto o modificándolas a una cantidad menor, en base a lo expuesto.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 133, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 135, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA , Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17 de octubre de 2019 en los siguientes términos:

    1. Antecedentes de la liquidación reclamada:

      Se refiere en este acápite a las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización, señalando que éste tiene su origen en inconsistencias detectadas en las declaraciones mensuales del reclamante en sus formularios 29, en los que se detectó la subdeclaración de débitos fiscales por ventas realizadas a través de medios electrónicos y la no emisión de documentación tributaria por el arriendo de un bien raíz amoblado, generándose un caso de auditoría. De esta forma, se requirió al contribuyente para que acompañara documentación al Servicio de Impuestos Internos, lo que el contribuyente realizó y de la revisión de los antecedentes se

      determinaron diferencias de impuestos, por lo que con fecha 4 de abril de 2019 se emitió la Citación N° 3, la que no fue contestada por el contribuyente.

    2. Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:

  4. - En cuanto a los argumentos del reclamante referidos al concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, sostiene que existe un hecho indubitado en cuanto a que don H.T.G. es quien tiene el contrato por los pagos electrónicos de sus operaciones de Transbank, indicando que durante el proceso de fiscalización se revisaron los formularios 29 de la sociedad I.C.G.S., observándose que si bien tiene débitos declarados por ventas electrónicas no era posible establecer coincidencias entre las operaciones del declarante H.T.G. y las declaraciones de dicha sociedad en el sentido que expresa el reclamante en su libelo, no habiendo acreditado en la etapa de fiscalización el contribuyente que ese tercero emitió los documentos tributarios correspondientes y cumplió con las obligaciones de registro, declaración y pago previstos en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Señala que el reclamante registra giros de restaurant y servicio móvil de comidas, transporte de carga por carretera, actividades de apoyo a la agricultura, cultivo de productos agrícolas y cría de animales. Agrega que encontrándose en el ejercicio de sus actividades afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios sus rentas se encuentran clasificadas en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo que tributa con Impuesto de Primera Categoría, precisando que para efectos de la determinación de este impuesto se encuentra inscrito para tributar en base a lo señalado en el artículo 14 A de dicho cuerpo legal y es facturador electrónico a partir del año 2018. Indica que no existe motivo para excluir al contribuyente H.T. de sus obligaciones respecto del registro, declaración y pago previstos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios respecto de las operaciones pagadas a través de medios electrónicos en el terminal transaccional operado por Transbank que tiene bajo contrato. Finalmente, respecto a este ítem, señala que es el contribuyente quien debe excluir las operaciones informadas por Transbank a su RUT, demostrando cuales y de qué forma se dio cumplimiento a cada una de ellas con la respectiva documentación.

  5. - Respecto del concepto “B” de las liquidaciones reclamadas, señala que sin perjuicio de la improcedencia de la rectificación que plantea, no existe ni en el procedimiento de fiscalización efectuado ni en el reclamo de autos ningún antecedente que fundamente la exclusión que pretende. Señala que en la fiscalización se tuvo a la vista tanto el contrato de arrendamiento del año 2011 como su anexo del año 2013 por el cual se hace extensivo dicho contrato a la casa habitación que se encuentra adjunta al restaurante, señalando que en este último no se modificaron otras cláusulas del contrato primitivo, entre ellas la cláusula referida a...

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