Sentencia de Tribunal del Biobio, 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 843985001

Sentencia de Tribunal del Biobio, 5 de Marzo de 2020

Ruc18-9-0001117-9
Fecha05 Marzo 2020
RicAB-10-00099-2018
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

C., cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes, comparece don I.E.Y.R., R. n° 8.796.420-5, empresario, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES RIVERS Y CÍA LIMITADA, RUT N°

76.283.250-K, asistido por el letrado don M.A.C.V., R. n° 17.580.382-3, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Golfo de Rosas n° 1365, V.B., Chillán; quien viene en interponer reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 22, Edificio Los Pangues, ubicado en V.B.N., Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo 880-55 de la comuna de Pinto.

Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites:

I.A. previos.

  1. Los Hechos.

  2. Consideraciones de derecho.

En lo relacionado con el primer acápite de su presentación, se refiere a los orígenes del C.V.B.N., el cual nació de un loteo mayor, quedando en definitiva incluido en este proyecto tres terrenos o lotes del Plano de Subdivisión respectivo; esto es lote 1, lote A y lote D.

Luego, aduce la existencia de sub lotes, basado en un plano ilegal, que carecería de la autorización que exige la Ley por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Prosigue, en lo que se refiere a los Hechos, señala que el valor del monto reclamado se justifica por varios aspectos; entre ellos, la determinación errónea de la asignación de superficie, bienes comunes; y el valor que se asigna a las construcciones con más de 25 años de antigüedad; y, en segundo lugar, la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de una parte de este, vinculado básicamente en cuanto a las superficies diferentes y calidades de las mismas.

En lo que sigue, se refiere a las Consideraciones de Decho, bajo el romano III, en que señala que el presente reclamo se funda en las causales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario.

A continuación, desarrolla los fundamentos en que se basan cada una de las causales alegadas.

En cuanto a la del n° 1, señala que existiría una determinación errada de las superficies asignadas al rol de avalúo. En su concepto, habría una asignación errónea de la superficie de áreas comunes totales asignadas a las unidades y en la determinación de los avalúos individuales. Lo anterior, por cuanto se habría considerado para los efectos de los reavalúos practicados un bien común 1, cuyo rol sería el 00880-90001, que no existiría en el Condominio, produciéndose una sobre valoración de las unidades habitacionales, al asignarles como parte de la determinación de su avalúo total un bien común inexistente.

En lo que respecta a la causal contemplada en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que inmueble, cuyo rol se reclama, le correspondería diferentes calidades de terreno; esto es, por una parte, el avalúo de contribuciones que corresponde a la suma de $12.841.681 con un 20% del avalúo

total y por otra, tiene asignado un avalúo prorrateo bien común 1 que no existe de $50.904.207 alrededor del 80% del avalúo total.

Agrega que, respecto al Bien Común 1, al que alude el Certificado de avalúo fiscal detallado, cuyo rol es el N° 00880-90001, señala que no existe una propiedad asociada a este número. Así las cosas, este rol figura con un bien raíz cuyo destino es Hotel-Motel, en circunstancias que es residencial.

Seguidamente señala que el reavalúo no se condice con las condiciones o situación hídrica en la zona que se emplaza; y por otra parte, el Condominio se encuentra en constante peligro de erupción volcánica.

En cuanto al n° 3 del artículo 149 del Código Tributario, señala que en el certificado de avalúo detallado de la propiedad que se reclama se habría tomado en consideración para el reavalúo el prorrateo de un bien común 1, que no existe en el Condominio, lo que es un error de copia o transcripción en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.

Finaliza su reclamación, solicitando corregir la determinación de las superficies de las construcciones, de la asignación y prorrateo de los bienes comunes, rebajando el avalúo fiscal de la propiedad.

A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 33 y siguientes, comparece el letrado don C.H.C., cuya personería consta a fojas 28 en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso de la comuna de C., quien evacúa el traslado conferido a fojas 25, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Comienza efectuando resumen de las pretensiones formuladas por el reclamante, para luego referirse bajo el acápite II romano, a las Consideraciones para el rechazo del reclamo. Al efecto, se refiere a las características que

comprende el Área Homogénea HMM014 donde se ubica el inmueble, la que contemplaría las particularidades que señala tener según el reclamante.

Prosigue, siempre en su concepto, el Tribunal Tributario y A., carecería de competencia para ordenar la aplicación de coeficientes correctores por casos excepcionales, según lo dispone la Circular del Servicio N° 20 de fecha 20 de marzo de 2015. Al efecto, cita la jurisprudencia que indica.

Luego, expone los fundamentos de las causales de rechazo del reclamo. En efecto, en cuanto a la del n° 1, señala que el rol 873-48 de la comuna de Pinto, originalmente Lote 11, fue subdividido con vigencia 1° de enero de 1991, creando el rol 873-186, el que corresponde al Lote 1 de dicha subdivisión de una superficie de 16.475 metros cuadrados.

Agrega que, con posterioridad, el rol 873-186, correspondiente al Lote 1 fue eliminado del catastro de 1° de enero de 1998, producto de la inclusión de los roles de avalúo de los tres edificios acogidos a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria; a saber, Edificio Los Robles, Los Pangues y Los Alerces.

Así entonces, la Ley 19.537, dispone un régimen especial de copropiedad, mediante el cual es posible establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Así cada propietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero de los bienes de dominio común.

Agrega que, como conclusión de lo anterior, para la copropiedad del edificio se incluyó el rol 880-90001 para los bienes comunes de dichos edificios, cuya ficha predial será acompañada a autos. Señala que el rol existe, pero se trata de un rol operacional, no pudiendo asociarlo a ninguna propiedad, por ello en la web del Servicio no lo vincula a una propiedad específica.

En lo que concierne a la causal del n° 2, del art. 149, señala que si se consideró en la tasación del inmueble la antigüedad, según las consideraciones que indica a fojas 35.

Finalmente, en cuanto a la causal del n° 3 del artículo 149 del DL 830 señala que no existe por cuanto no hay errores de transcripción, copia o de cálculo; además esta causal no tiene relación con el sentido de la causal alegada.

Todo lo anterior, con costas.

A fojas 36, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 39, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que se llevase a efecto la audiencia atendida la incomparecencia de la parte reclamante, según consta en certificación de fojas 41.

A fojas 51, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno o construcciones y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del inmueble Rol n.° 880-55 de la comuna de Pinto. Hechos y antecedentes que así lo sustenten

.

A fojas 74 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial de la reclamante.

A fojas 193 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial de la reclamada.

A fojas 200, se citó a las partes para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en lo principal del escrito de fojas 20 y siguientes, comparece don E.Y.R. en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES RIVERS Y CÍA LIMITADA, asistido por el letrado don M.A.C.V., todos precedentemente individualizados; interpone reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble ubicado en la comuna de Pinto, Región de Ñuble, correspondiente al departamento n° 22, Edificio Los Pangues, ubicado en V.B.N., Complejo Termas de Chillán, rol de avalúo 880-55 de la citada comuna, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.

A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO

Que, a fojas 33 y siguientes, comparece el letrado don C.H.C., cuya personería consta a fojas 28, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas 25, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO

Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

  1. DOCUMENTAL.

    1. Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito de reclamo, los...

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