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Sentencia nº Rol 6752-19 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2020

Fecha30 Abril 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6752-19-INA

[30 de abril de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, 485 Y 495 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

EN CAUSA “MARAMBIO NÚÑEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA”, RIT T-29-2019, RUC 19-4-0177654-3, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 6 de junio de 2019, la Ilustre Municipalidad de Arica deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, 485 y 495, todos del Código del Trabajo, en los autos caratulados “M.N. con Ilustre Municipalidad de Arica”, RIT T-29-2019, RUC 19-4-0177654-3, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite.

Conferidos los traslados de fondo, fueron formuladas observaciones por el demandante de tutela laboral, instando por el rechazo del requerimiento.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.-

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.-

El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Artículo 495.-

La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

  1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

  2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

  3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

  4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Antecedentes

D.D.M.N., Director del Departamento de Administración de Educación Municipal de Arica (DAEM), denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales.

El Municipio opuso excepciones de incompetencia y caducidad, y contestó la demanda solicitando su rechazo. El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en la audiencia preparatoria rechazó la excepción de incompetencia, y dejó para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la de caducidad, encontrándose pendiente la audiencia de juicio.

Conflicto constitucional

El Municipio requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, así como también la aplicación del artículo 495 del Código, relativo al contenido de la sentencia en esta clase de procedimiento, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos y de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos Municipales de planta o a contrata, pues en todos estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario público y el Municipio, que en el caso concreto se regula por la Ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación; además de aplicarse las leyes 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y supletoriamente por las Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Observaciones parte demandante

A fojas 104, D.M.N., demandante de tutela laboral, solitica el rechazo del requerimiento deducido.

Afirma que el asunto debatido en el libelo de inaplicabilidad es de mera legalidad, y consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica un debate de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el sentido que, no habiendo estatuto especial que regule la afectación de los derechos fundamentales, que a todas las personas asegura la Constitución Política, es aplicable ante dichas vulneraciones de derechos la normativa del Código del Trabajo.

Por otro lado se señala como causal para el rechazo que el juez del trabajo ha desestimado la excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, por lo que los preceptos impugnados no son decisivos en su aplicación a la resolución del asunto.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 17 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señores G.G.P., N.P.S., señora M.P.S.G., y señor M.Á.F.G., estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros MARÍA L.B. BARRIL (PRESIDENTA) , y señores I.A.M., C.L.A. y J.I.V.M., estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO

Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del P. no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

  1. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

    Los Ministros señores G.G.P., N.P.S., señora M.P.S.G., y señor M.Á.F.G., estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:

    1. Que, en estos autos, la Ilustre Municipalidad de Arica requiere de inaplicabilidad los artículos inciso tercero, 485 y 495, del...

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