Sentencia nº Rol 8394-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844420977

Sentencia nº Rol 8394-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Mayo de 2020

Fecha05 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 8394-20-INA

[5 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO LEY N° 2.067 Y DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO LEY N° 3.643, QUE LO MODIFICÓ

C.S.B.M.

EN LA CAUSA RIT O 71-2019, RUC N° 19-4-0228287-0, DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 33-2020 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 21 de enero de 2020, C.S.B.M. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° del Decreto Ley N° 2.067, de 1977, que establece Normas sobre R. y Beneficios Previsionales del Personal de Fábricas y M. del Ejército (FAMAE), y del artículo 2° del Decreto Ley N° 3.643, de 1981, que lo modificó, para que surta efectos en el proceso RIT O 71-2019, RUC N° 19-4-0228287-0, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 33-2020 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales impugnados disponen:

- Artículo 4° del Decreto Ley N° 2.067, y artículo 2° del Decreto Ley N° 3.643, que lo modificó:

"No será aplicable al personal de Fábricas y M. del Ejército la Ley N° 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del Decreto Ley número 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del D.F.L. N°1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional”

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Conforme al requerimiento y a los antecedentes agregados a este proceso constitucional, cabe consignar que la parte requirente es ex empleado civil de Fábricas y M. del Ejército, contratado bajo el Código del Trabajo, como auxiliar de producción, con contrato indefinido desde el 25 de septiembre de 1974. En septiembre de 2019, recibió carta que comunicaba su despido de FAMAE, conforme al Decreto Ley N° 3.643, de 1981, poniéndose así término a sus contratos de trabajo, sin indemnización ni aviso previo.

Ante ello, el requirente interpuso ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante demanda de declaración de despido incausado (e injustificado) y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Dicho tribunal, en la audiencia preparatoria de enero de 2020, acogió la excepción de la demandada FAMAE y, precisamente conforme a los preceptos impugnados, se declaró absolutamente incompetente para conocer del asunto.

La requirente apeló, encontrándose la causa pendiente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La declaración de incompetencia absoluta referida, se funda en la norma impugnada, aplicada decisivamente por el tribunal laboral, determinando el Magistrado que no es procedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo a la terminación de los servicios del personal civil de FAMAE, lo que, afirma la parte requirente, vulnera la igualdad ante la ley y la protección del trabajo que ampara el artículo 19 N°s 1 y 16° de la Constitución Política. Luego, de declararse inaplicable este precepto legal, desaparecen los efectos inconstitucionales que afectan en la actualidad a todos los empleados civiles de FAMAE al momento de ser despedidos y, entre otros asuntos, se asegura el derecho del trabajador a indemnización por años de servicio.

Explica la requirente que el impugnado artículo 4 del DL 2067, de 1977, sobre remuneraciones del personal de FAMAE, en su texto fijado por el artículo 2 del DL 3643, de 1981, dispone que "No será aplicable al personal la Ley N° 16.455 ni el DL 2.200, de 1978, -que establecían derecho a indemnización por despido- para la terminación de sus servicios, la que se regirá respecto de los empleados únicamente por el artículo 167 del D.F.L. 1, de 1968, del Ministerio de Defensa, esto es el antiguo Estatuto del Personal de las Fuerza Armadas.

El problema, indica, se genera porque, se han generado diversas interpretaciones jurisprudenciales sobre este precepto desde la dictación del DFL 1, de 1997, que fijó un nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y en su artículo final derogó expresamente el anterior contenido DFL 1, de 1968, con excepción de algunos artículos, entre los cuales no se incluyó el artículo 167, al cual hacía alusión expresa el precepto impugnado como el “únicamente” aplicable a la terminación se servicios de los empleados civiles. Así, se mantiene vigente la alusión a un único artículo derogado.

Entonces, hasta el año 1997 existía claridad en que, a los empleados civiles de FAMAE les eran aplicables las normas de los trabajadores del sector privado, salvo al momento del despido, en que se regían por el estatuto especialísimo del 167, aplicable al Personal de las Fuerzas Armadas.

Ahora derogándose esa única excepción que existía a la no aplicación del código del trabajo a la desvinculación de los trabajadores, indica la requirente, se viene generando el problema interpretativo, que acarrea consecuencias inconstitucionales. En efecto, la declaratoria de incompetencia absoluta recaída en la gestión sublite se funda en jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema que ha considerado que se continúan aplicando las causales de retiro absoluto del personal civil de las fuerzas armadas a los empleados de FAMAE contratados bajo el codito del trabajo, asimilándolos como lo hacía la legislación derogada.

Esto, afirman la requirente, vulnera la igualdad ante la ley y la protección del trabajo que a todas las personas asegura la Constitución.

En efecto, se dispensa por ley un trato desigual e injustificado, en perjuicio del requirente, tanto en comparación con otras empresas del Estado, que se encuentran en circunstancias similares, como Astilleros y M. de la Armada (ASMAR) y Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER), en que se aplica el código del trabajo a sus funcionarios civiles y desvinculados en el empleo, concluyendo que actualmente no existe justificación en la ley para exceptuar a los empleados civiles de FAMAE del Código del trabajo al momento de la separación de sus funciones, despojándolos de las indemnizaciones pertinentes.

Además, lo dicho redunda en la infracción a la libertad de trabajo y su protección, extendiendo –como ha sentenciado este tribunal constitucional- la protección del trabajo mismo, en atención a su compromiso con la dignidad del trabajador y la función social del trabajo. Así, hay derechos que constituyen elementos fundamentales de este derecho al trabajo, y que protegen constitucionalmente al trabajador, y en conexión con otros principios propios del derecho del trabajo, como el protector, el de primacía de la realidad y el indubio pro operario, se torna constitucionalmente injustificada la desprotección de que el trabajador requirente es víctima respecto de la protección de su empleo.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a FAMAE, no fueron formuladas observaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 21 de abril de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO

El requirente presentó acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° del Decreto Ley N° 2.067, y el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.643, con el objeto que dichos preceptos no sean tenidos en cuenta en la gestión pendiente por la vulneración de derechos fundamentales que infringen, según lo solicitado en la vista de esta causa.

SEGUNDO

La gestión pendiente se origina en una demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Se encuentra pendiente de vista, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el recurso de apelación interpuesto por la requirente en contra de la resolución del juez laboral que acogió la excepción de incompetencia absoluta deducida por la demandada Fabricas y M. del Ejército (Famae).

TERCERO

El requirente trabajaba como “Auxiliar de Producción”, desde el 25 de septiembre de 1974, mediante contrato de trabajo suscrito entre las partes, de carácter indefinido, estando este regido por las disposiciones del Código del Trabajo. Con fecha 5 de septiembre de 2019 se le comunicó su despido, el que se haría efectivo con fecha 5 de octubre de 2019. Con fecha 4 de noviembre de 2019, interpuso la demanda laboral que constituye la gestión pendiente.

CUARTO

La requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los numerales 2°, 3º , 16° y 21 del artículo 19 de la Constitución. Cabe consignar que en la parte petitoria (a fs. 67del requerimiento), se solicita que se declare los mencionados derechos fundamentales. En el cuerpo del escrito se funda largamente la vulneración en la comparación estatutaria existente entre la...

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