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Sentencia nº Rol 7857-19 de Tribunal Constitucional, 6 de Mayo de 2020

Fecha06 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7857-2019

[6 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

COZ Y COMPAÑÍA S.A.

EN LOS AUTOS RIT J-423-2019, RUC N° 19-3-0261082-K, CARATULADOS “LATORRE CON COZ Y COMPAÑÍA S.A”, SOBRE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 3239-2019

VISTOS:

Con fecha 26 de noviembre de 2019, C. y Compañía S.A., representada convencionalmente por P.M.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, en los autos RIT J-423-2019, RUC N° 19-3-0261082-k, caratulados “L. con C. y Compañía S.A”, sobre cobranza laboral y previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., Rol IC-3239 Laboral-Cobranza, de la Corte de Apelaciones de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente hace presente que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S. causa en que se intenta la ejecución, en su contra, de un título ejecutivo laboral consistente en una carta de aviso de despido laboral.

Frente a lo anterior, la actora refiere que opuso las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, exceso de avalúo y de pago, declarándose, por el tribunal, la admisibilidad sólo de esta última e inadmisibles las restantes, en aplicación del precepto objetado.

A dicha decisión la requirente expone que interpuso recurso de apelación, en la parte declarada inadmisible, recurso declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de S., recurriendo de reposición a esta decisión la requirente de inaplicabilidad.

Dado lo anterior, la actora expone que se producen las siguientes vulneraciones a la Constitución, por la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad:

19 N° 3, inciso primero. Expone que se infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, mandato dirigido al legislador y que no se cumple, dado que la actora no puede realizar una adecuada defensa de sus derechos en la gestión pendiente.

Indica que la norma instituye una desigualdad en el ejercicio de los derechos de las personas, al imponer un ámbito de aplicación restringida, limitando la procedencia de las excepciones, sólo respecto del ejecutado en el procedimiento laboral, creando una diferencia que, explica a fojas 8, es arbitraria, injusta e irracional comparando la situación del ejecutado en sede civil respecto del ejecutado en el juicio ejecutivo laboral. Es un beneficio desmedido a favor del ejecutante sólo en atención a que el título tiene una naturaleza laboral, cuestión carente de fundamento razonable.

19 N° 3, inciso segundo. Refiere que se contraría el derecho a defensa jurídica. La norma, al limitar sólo a cuatro las excepciones, establece obstáculos para ejercer este derecho, impidiendo la oposición de otras excepciones determinantes para la resolución del asunto, máxime considerando que la actora, indica, no está alegando cuestiones vinculadas con el cumplimiento de la obligación, sino que su existencia misma.

Así, se le deja en total indefensión, con constando con instituto alguno para impetrar su defensa.

19 N° 3, inciso sexto. Indica que el derecho a defensa es parte esencial de la configuración del debido proceso. No puede tenerse como racional y justo un procedimiento si la aplicación de la norma que cuestiona impone limitaciones al legítimo ejercicio del derecho a defensa, impidiéndole oponer excepciones sí contempladas en el ordenamiento jurídico, sin que exista razón alguna que justifique esta limitación.

Junto a lo anterior comenta que se limita el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuyo elemento esencial es el acceso al proceso, lo que implica contar con la posibilidad cierta y oportuna de provocar la actividad jurisdiccional tendiente al logro de la decisión de un juez, debiendo, el sistema, entregar mecanismos adecuados para que las partes puedan acceder a los tribunales de justicia.

La norma cercena este derecho, al limitar las excepciones procedentes, siendo connatural a la jurisdicción el derecho a oponer las excepciones o defensas, por cuanto el derecho de acceso a la justicia permite el ejercicio de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

19 N° 26. Señala que se vulnera la seguridad jurídica. Se afecta la esencia de los derechos de la actora, previamente detallados, dado que la norma impide su libre ejercicio, sometiéndolos a exigencias que le privan de alcance. Se entraban más allá de lo razonable los derechos antes mencionados., por aplicación de la norma que se cuestiona.

Finalmente, respecto de la norma cuestionada, la afectación que surge, por su aplicación, carece de justificación, desconoce la supremacía constitucional, pudiendo el ordenamiento jurídico imponer otros mecanismos para propender a garantizar la celeridad, si restringir los derechos del ejecutado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 17 de diciembre de 2019, a fojas 40, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de enero de 2020, a fojas 107, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo, no evacuándose presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don P.M.S., por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I) LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PLANTEADA

PRIMERO

Que, el requerimiento de autos interpuesto por C. y Compañía S.A. tiene por objeto que esta M. declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción

.

Estima la parte requirente que la aplicación del precepto legal citado, en la causa RIT J-423-2019 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., caratulados “L. con C. y Compañía S.A.” y, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol IC 3239-2019, vulneraría el artículo 19 N ° s 3° y 26 de la Carta Fundamental;

SEGUNDO

Que, la controversia surge en la aplicación que realiza el juez de la gestión judicial pendiente, al utilizar el precepto legal impugnado como fundamento para rechazar las excepciones opuestas por la parte requirente. Atendido que el artículo 470 del Código del Trabajo no contempla dentro de las excepciones que la ejecutada puede oponer en materia laboral las siguientes: “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”, la “falsedad del título” y “exceso de avalúo”. Cabe señalar que, las excepciones referidas están consagradas en el artículo 464 N ° s 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Por consiguiente, al coartar sustancialmente al ejecutado el ejercicio de las excepciones que ha esgrimido en el juicio ejecutivo laboral, se vulneraría el acceso a la justicia, y a la garantía de un justo y racional procedimiento, lo que ocasionaría una grave afectación al derecho de defensa, asegurado a toda persona en el N°3 del artículo 19 constitucional;

TERCERO

Que, esta M. ha resuelto, en varias oportunidades, distintas acciones de inaplicabilidad que objetan la constitucionalidad del precepto legal, en algunas ocasiones acogiendo las acciones (STC Roles N° s 3005, 3222, 7368, 7369, 7370, 7371, 7352 y 7750) y, en otras rechazándolas (STC Rol N° 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419);

II) CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. Cuestiones sobre las cuales este Tribunal Constitucional no se pronunciará

CUARTO

Que, como es sabido, a este Tribunal le compete analizar el precepto legal cuya constitucionalidad se reprocha, en un caso concreto y, no le corresponde en este examen, emitir un pronunciamiento respecto de las resoluciones que el tribunal que está o estuvo en conocimiento de la gestión pendiente dictó. Todo ello es propio de la jurisdicción en que se encuentra radicado el fondo del asunto, esto es, en el caso considerado, que es materia de cobranza laboral;

  1. El procedimiento ejecutivo laboral

QUINTO

Que, como se ha mencionado en las sentencias indicadas en el considerando tercero, a todo acreedor el ordenamiento jurídico chileno le franquea los medios idóneos...

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