Sentencia nº Rol 7734-19 de Tribunal Constitucional, 20 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844662743

Sentencia nº Rol 7734-19 de Tribunal Constitucional, 20 de Mayo de 2020

Fecha20 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7734-19-INA

[20 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 171, INCISOS PRIMERO Y CUARTO, Y 173, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

J.R.S.C.Y.G.M.S.C.

EN LA EN LA CAUSA CARATULADA “FISCO TESORERÍA PROVINCIAL DE LA LIGUA CON C.D. Y OTROS”, SOBRE COBRO DE IMPUESTO TERRITORIAL, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA, BAJO EL ROL C-565-2019

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 7 de noviembre de 2019, J.R.S.C. y G.M.S.C. requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 171, incisos primero y cuarto, y 173, inciso primero, del Código Tributario, en la causa caratulada “Fisco Tesorería Provincial de la Ligua con C.D. y otros”, sobre cobro de impuesto territorial, seguida ante el Juzgado de Letras de la Ligua, bajo el Rol C-565-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 171, incisos primero y cuarto:

La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. T. de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. T. del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.

(…) Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. T. de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 173, inciso primero:

T. del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 171°.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En la gestión judicial pendiente, sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, por concepto de contribuciones de bienes raíces, las requirentes, dedujeron incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en subsidio, nulidad procesal del embargo y, en subsidio, nulidad procesal del remate, incidente que se encuentra pendiente de resolver por el Juzgado de Letras de la Ligua.

Señalan que, conforme al expediente administrativo 10.070-2018 el 5 de diciembre de 2018 habrían sido aparentemente notificadas por cédula, conforme a los incisos primero y cuarto del artículo 171, entregándole la cédula a persona adulta que se encontraba en el domicilio que adeudaba las contribuciones, ubicado en el balneario de Cachagua, comuna de Zapallar. Luego, en la etapa judicial, el 24 de abril de 2019 el recaudador fiscal habría también notificado por cédula, dejando copia fijada en el portón de la vivienda, y con los cual se tuvo por embargado el inmueble por el sólo ministerio de la ley.

Expresan las actoras que, no obstante ello, lo cierto es que no han sido válidamente notificadas ni emplazadas en el juicio ejecutivo, toda vez que ambas demandadas se encuentran radicadas hace casi 50 años en Inglaterra, agregando que la cédula referida fue entregada a una hermana, que no detenta dominio sobre el inmueble y con quien no mantienen contacto.

Añaden las requirentes que el predio fue subastado el 6 de agosto de 2019, y que tomaron conocimiento de ello recién el día 21 de agosto, después de la subasta, cuando las contactó un abogado para ofrecerle servicios profesionales, momento en que supieron de la existencia del juicio, sin previa notificación a su persona. Luego, dedujeron los incidentes de nulidad pendientes, compareciendo originalmente su abogado como agente oficioso.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Alega la parte requirente que en los juicios ejecutivos sublite se le notificó, aplicando las reglas del artículo 171, inciso primero y cuarto, que permiten notificar conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil si el propietario no es habido para notificarlo personalmente, con ciertas particularidades, y autorizan para, notificar directamente en la propiedad raíz de que se trata; al tiempo que el artículo 173, inciso primero, dispone que tratándose de cobro de impuesto territorial, desde que se efectúe el requerimiento de pago, el predio se entenderá embargado por el sólo ministerio de la ley.

Estima la requirente que la aplicación de estos preceptos –que es decisiva para la resolución del asunto por el juez que conoce de la gestión sublite- genera efectos inconstitucionales en el caso concreto. Así, se vulnera el artículo 193 de la Constitución, que establece el derecho a un procedimiento racional y justo. En efecto, se afectaría el debido proceso, desde que uno de sus imperativos indiscutidos es la notificación y audiencia previa del demandado, para el conocimiento oportuno de la acción, y así poder ejercer sus derechos a formular defensas y rendir prueba en juicio, e interponer recursos, conforme asimismo al principio de bilateralidad de la audiencia.

En la especie, la aplicación de los preceptos impugnados se aparta de este imperativo constitucional, desde que ha permitido el cobro ejecutivo, y el remate de su propiedad, con total desconocimiento de la parte afectada, que no ha podido oponerse ni formular alegaciones en el juicio. Por cierto, la ley puede disponer diferentes mecanismos de notificación, pero estos se tornan inconstitucionales si no han permitido poner al demandando en conocimiento efectivo de la acción seguida en su contra. En efecto, los preceptos cuestionados permiten además eludir elementos esenciales para garantizar la certeza o eficacia de la notificación, como es la verificación de la presencia o ausencia de la persona del lugar del juicio, lo que no ocurrió en la especie, en que se entregó la cédula a una persona ajena a la propiedad gravada, generando los efectos inconstitucionales denunciados en este caso particular.

Igualmente, agregan las actoras que la norma que permite tener al predio por embargado por el sólo ministerio de la ley, afecta también el debido proceso y el principio de proporcionalidad, pues ni siquiera se atiende a la proporcionalidad entre la deuda y el valor de la propiedad al momento del embargo, y la parte no puede ejercer ningún derecho al respecto, como pedir la sustitución o reducción del embargo, habiéndose así en el caso subastado una propiedad con avalúo de más de 300 millones de pesos, para pagar una deuda de alrededor de 2 millones de pesos, en clara transgresión al debido proceso y la proporcionalidad anotada, así como afectando también el derecho de propiedad que a las actoras garantiza el artículo 1924 de la Constitución.

Y, también estiman las requirentes que en la especie se vulnera la igualdad ante la ley, que garantiza el artículo 19 N° 2 constitucional, al constituir los preceptos cuestionados un privilegio procesal para el Fisco, que goza de esta forma especial de notificación, que permite notificar a quien no se encuentra en el territorio nacional, tornando en ilusorio su derecho de la persona a tomar conocimiento de la acción estatal seguida en su contra y poder participar y defenderse en el juicio ejecutivo.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento fue sustanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación (fojas 21) y, previo traslado a la contraparte, lo declaró admisible (fojas 525).

Se hizo parte la Tesorería General de la República, formulando oportunamente observaciones de fondo e instando por el rechazo del...

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