Sentencia nº Rol 8215-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844910869

Sentencia nº Rol 8215-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 8215-2020

[04 de junio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196, INCISO PRIMERO, RESPECTO DE LA FRASE “SI FUESE SORPRENDIDO EN UNA PRIMERA OCASIÓN, LA SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS, SI ES SORPRENDIDO EN UN SEGUNDO EVENTO”, Y EL ARTÍCULO 111, INCISO SEGUNDO, RESPECTO DE LA FRASE “SE ENTENDERÁ QUE HAY DESEMPEÑO EN“, DE LA LEY N° 18.290

P.M.A.M.

EN LA CAUSA RIT N° 8595-2019, RUC N° 1900008382-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VALPARAÍSO.

VISTOS:

Que, con fecha 20 de enero de 2020 P.M.A.M., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196, inciso primero, respecto de la frase “si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento”, y el artículo 111, inciso segundo, respecto de la frase “se entenderá que hay desempeño en”, de la L.N.° 18.290, en proceso penal RIT N° 8595-2019, RUC N° 1900008382-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley 18.290

Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

(…)

Artículo 111.- Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente indica, respecto de la gestión pendiente, que ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso se llevó en su contra un juicio en procedimiento simplificado por un delito de conducción en estado de ebriedad, en que el Ministerio Público solicitó la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 UTM y la suspensión de licencia de conducir por cinco años, atendido que la actora registraba una condena del año 2012 por el mismo delito.

En cuanto al conflicto constitucional, en primer lugar, la actora sostiene que los preceptos impugnados implican una infracción de las normas constitucionales y supranacionales que consagran el derecho fundamental de igualdad ante la ley considerado en los artículos 1 y 19 N° 2 constitucional, al existir una diferencia arbitraria que no resulta razonable.

En segundo término, sostiene que se infringe el principio de proporcionalidad de las penas, como garantía del derecho a un racional y justo procedimiento, contemplado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.

Aduce que en la historia de las modificaciones a la ley 18.290, no se reconocen fundamentos para la agravación de la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir en el caso de reincidencia en delito de conducción en estado de ebriedad.

Respecto a este punto, señala que se vulneran ambos principios, igualdad ante la ley y proporcionalidad, pues el legislador no ha considerado en estos casos la prescripción de la reincidencia, como sí lo hace en relación con las agravantes de reincidencia propia o específica, en el artículo 104 del Código Penal.

En cuanto a la impugnación referida al artículo 111 de la Ley de Tránsito, la requirente señala que vulnera el derecho a defensa, inherente al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 constitucional, ya que se establece una ficción de desempeño en estado de ebriedad, haciendo imposible ejercer el derecho a defensa en cuanto establecer la inexistencia de dolo en la conducta, esto es, conocimiento y voluntad en la realización de la misma.

Finalmente, este último precepto vulnera la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, ya que se traduce en una ficción de manejo en estado de ebriedad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de enero de 2020, a fojas 188, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 9 de marzo de 2020, a fojas 225. C. traslados de estilo, formula observaciones el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento.

Respecto a la impugnación de la frase respectiva del artículo 196 de la Ley de Tránsito, y la supuesta infracción al principio de igualdad, indica que se trata de un conflicto de mera legalidad, en cuanto se debe decidir el sentido y alcance del artículo 104 del Código Penal, respecto a la prescripción de la reincidencia.

Luego, en relación con la eventual vulneración al principio de proporcionalidad, sostiene que la extensión temporal de la sanción accesoria de suspensión de licencia de conducir dice relación con la gravedad de la conducta castigada, la que está en consonancia con todo el sistema de penas de la Ley de Tránsito.

En cuanto al cuestionamiento del artículo 111 de la citada ley, el ente persecutor aduce que la frase cuestionada se encuentra inserta en un precepto más amplio, que recoge en su totalidad el principio de libertad de prueba establecido en el artículo 295 del Código Procesal Penal, y se encuentran recogidos allí, varios elementos de convicción, como son el informe de alcoholemia, la prueba respiratoria, el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, entre otros, por lo que no se puede entender que exista infracción al derecho de defensa, como tampoco a la prohibición de las presunciones de derecho en materia penal.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 28 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don E.A.E., por la requirente, y de don H.F.L., por el Ministerio Público.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.- EL CONTEXTO EN EL QUE ESTÁ LLAMADA A PRODUCIR SUS EFECTOS LA INAPLICABILIDAD, LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y LOS REPROCHES DE LA REQUIRENTE.

CONTEXTO FÁCTICO DE LA INAPLICABILIDAD DEDUCIDA

PRIMERO: El contexto en que está llamado a incidir la inaplicabilidad deducida viene constituido por una causa penal dirigida en contra de la requirente de autos.

Respecto de aquella, pueden señalarse, como antecedentes relevantes, los siguientes:

· Con fecha 14.08.2019, según consta a fojas 36, el Ministerio Público formula requerimiento en procedimiento simplificado, respecto a la requirente, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

Hechos. “El día 01 de enero de 2019, siendo las 00:45 horas aproximadamente, en circunstancias que personal de Carabineros se encontraba realizando controles vehiculares en Avenida Errázuriz esquina M. de esta ciudad, procedieron a fiscalizar al vehículo PPU CJCB- 89, marca Chevrolet, modelo Aveo, el cual era conducido por P.M.A.M., a quien al realizarle la primera prueba respiratoria arrojó 1,23 g/l de alcohol en la sangre, efectuándose una segunda prueba respiratoria que arrojó 1,09 g/l, procediendo a su detención. Practicada la alcoholemia de rigor, ésta arrojó como resultado la presencia de 1,32 gramos por litro de alcohol en la sangre”.

Calificación jurídica. “Delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad previsto y sancionado prescrito y sancionado en el artículo 110, en relación con el artículo 96 de la L.N.º 18.290, en grado de ejecución CONSUMADO, en el que cabe a la requerida la calidad de AUTORA según dispone el artículo 151 del Código Penal.”

Pena requerida “Se solicitó “540 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 UTM, suspensión de licencia de conducir por el plazo de 5 años”.

Antecedentes anteriores. “Extracto de filiación y antecedentes de la imputada. Registra anotaciones por el delito de conducción en estado de ebriedad en causa RUC 1200516408-5.”

· Con fecha 08.01.2020, según consta a fojas 40, se realiza audiencia de procedimiento simplificado en la cual se rinde prueba.

· Con fecha 28.01.2020, se condena a la requirente, por estimar el Tribunal Penal que le cupo responsabilidad en el siguiente...

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