Sentencia nº Rol 7654-19 de Tribunal Constitucional, 11 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845248919

Sentencia nº Rol 7654-19 de Tribunal Constitucional, 11 de Junio de 2020

Fecha11 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7654-2019

[11 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 345, INCISO SEGUNDO, Y DE LA FRASE “LA INFRACCIÓN DE LA PROHIBICIÓN SEÑALADA EN EL INCISO SEGUNDO CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DESLEAL GRAVE,”, CONTENIDA EN EL INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LIMITADA

EN LOS AUTOS RIT S-98-2018, RUC 18- 4-0143277-5, CARATULADOS “DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE CON SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA.”, SOBRE TUTELA LABORAL POR DENUNCIA DE PRÁCTICAS ANTISINDICALES EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL RECURSO DE NULIDAD PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ROL N° 3003-2019

VISTOS:

Con fecha 22 de octubre de 2019, Servicios Integrados de Salud Limitada, representada convencionalmente por G.C.Z., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 345, incisos segundo y cuarto, en la frase “La infracción de la prohibición señalada en el inciso segundo constituye una práctica desleal grave,”, del Código del Trabajo, en los autos RIT S-98-2018, RUC 18- 4-0143277-5, caratulados “Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente con Servicios Integrados de Salud Ltda.”, sobre tutela laboral por denuncia de prácticas antisindicales en negociación colectiva, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de nulidad que sustancia bajo el Rol N° 3003-2019 – Laboral Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Art. 345.- Derecho a huelga. La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.

Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.

La huelga no afectará la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.

La infracción de la prohibición señalada en el inciso segundo constituye una práctica desleal grave, la que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.

En el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486. El sindicato podrá iniciar esta acción o hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica la requirente que fue denunciada por prácticas desleales en negociación colectiva en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, siendo condenada en octubre de 2019, recurriendo de nulidad a dicha decisión. Refiere que la denuncia deducida en su contra planteó que se habría incurrido, en el contexto de una huelga, en prácticas desleales en la negociación colectiva, las que consistirían en el reemplazo de los trabajadores que se encontraban en huelga, en concreto, enfermeras de la Unidad de Oncología.

Expone que la aplicación de los preceptos cuestionados se traduce en que se califique como práctica desleal en la negociación colectiva por su parte, una decisión que se vio obligada a tomar para resguardar la vida y salud de los pacientes de la Unidad de Oncología.

En dicho contexto, explica que el inciso segundo del artículo 345 del Código del Trabajo está formulado en términos que no permite tomar en consideración situaciones excepcionales que pueden presentarse en la gestión de empresas, particularmente en las que prestan servicios de salud.

A lo anterior, debe agregarse a que el inciso cuarto, parte final, del artículo 345, considere esto como práctica desleal en la negociación colectiva, lo que sólo representó el cumplimiento de las obligaciones para con la vida y salud de los pacientes.

Por ello, explica, se generan contravenciones a la Constitución en los siguientes términos:

Afectación al derecho a la vida y a la salud, conforme el artículo 19 N°s 1 y 9, en tanto la aplicación de los preceptos impugnados supone exigirle, para no ser considerada responsable de prácticas desleales en la negociación colectiva, incumplir sus obligaciones para con la vida y la salud de los pacientes;

Vulneración al principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria del Nº 2º del artículo 19 de la Constitución, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, previsto en el Nº 3º del artículo 19, dado que, aplicar una sanción (incluidas aquellas que operan en el ámbito propio del Derecho Laboral), sin respetar el principio de proporcionalidad, supone una vulneración de la garantía del debido proceso que debe regir toda la actividad punitiva o sancionatoria del Estado, y se produce no sólo un efecto patrimonial injusto respecto de la requirente, por el impacto económico directo de las sanciones que se le aplican, sino que también futuro, agrega, por la imposibilidad que tendrá de contratar con el Estado.

Transgresión al derecho de propiedad, según lo dispone el artículo 19 N° 24, de la Constitución. Refiere que la aplicación de los preceptos impugnados se traduce en una vulneración del derecho de propiedad en la medida que se le imponga una sanción que no sólo resulta injusta, sino que, además, afecta gravemente su patrimonio.

Por lo anterior solicita que sea acogida la inaplicabilidad deducida a fojas 1 y siguientes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda S., con fecha 12 de noviembre de 2019, a fojas 104, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Posteriormente, por resolución de la misma S. fue declarado admisible, con fecha 24 de diciembre de 2019, a fojas 245, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 252, el día 22 de enero de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del requerimiento

Expone que el asunto por resolver en la gestión pendiente está acotado al recurso de nulidad que presentó la requirente en contra de la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que la condenó por práctica antisindical consistente en reemplazo ilegal de trabajadores en huelga.

El fundamento por el cual se interpuso recurso de nulidad, recurso de derecho estricto, es la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por falta de aplicación del artículo 3, inciso séptimo, del Código del Trabajo; (ii) en subsidio, haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errónea aplicación e interpretación del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo en relación con el artículo 292 del mismo código, o; (iii) conjuntamente con la anterior causal, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por falta de aplicación del artículo 707 inciso del Código Civil; (iv) en subsidio, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errónea aplicación del artículo 493 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 485 del mismo Código y el artículo 19 N° 1 y N° 9 de la Constitución Política de la República, que consagran el Derecho a la Vida y el Derecho Fundamental a la Protección de la Salud, respectivamente; y (v) en subsidio, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por errónea aplicación del artículo 495 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 406 del mismo Código.

Explica, analizando el contexto en que surgió la gestión pendiente, que el debate que se discute es de mera legalidad, y no se vislumbra ninguna infracción a garantías constitucionales; discutiéndose asuntos de fondo que debieron ser ventilados en la instancia laboral pertinente y no ante este Tribunal.

Así, explica que el requerimiento se construye en virtud de garantías constitucionales desde la perspectiva de la empresa y no de las garantías que se pretende invocar, protectoras de la vida y salud de los pacientes.

Indica que la Dirección del Trabajo no calificó como servicios mínimos personal para cumplir funciones en la Unidad de Oncología Adultos, toda vez que la atención de adultos se encuentra radicada en SIS y no pediátricos, que se encuentran hospitalizados y cuyo tratamiento está a cargo de Clínica Dávila.

Por ello, señala que ante una resolución de la Dirección del Trabajo que le ordenó a la actora que en la unidad de oncología no podía funcionar como servicio mínimo toda vez que casi la totalidad de su personal se encontraba sindicalizado en la...

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