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Sentencia nº Rol 8580-20 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2020

Fecha07 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8580-2020

[6 de julio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SOCIEDAD COMERCIAL E IMPORTADORA LYB LTDA.

EN EL PROCESO SOBRE COBRANZA LABORAL RIT C-17-2020, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE RENGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL ROL DE INGRESO CORTE LABORAL-COBRANZA-151- 2020

VISTOS:

Con fecha 2 de abril de 2020, Sociedad Comercial e Importadora LyB Ltda., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso sobre cobranza laboral RIT C-17-2020, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de R., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol de ingreso Corte Laboral-Cobranza-151- 2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que ante el Juzgado de Letras de R. se inició un procedimiento de cumplimiento de sentencia laboral. En éste, opuso excepción de compensación, alegando la existencia de un crédito insoluto de la trabajadora, que adeuda a su ex empleadora. Sin embargo, por resolución de marzo de 2020, el Tribunal rechazó el incidente promovido por la ejecutada, aplicando la norma cuestionada de inaplicabilidad. La resolución fue apelada, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Por lo expuesto, y dada la aplicación de la norma, señala que se producen diversas vulneraciones a la Constitución.

Así, enuncia vulneración en torno a al debido proceso (art. 19 Nº3), a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2) y a la seguridad jurídica (art. 19 Nº 26).

Indica que el debido proceso, en cuanto proceso racional y justo, abarca el derecho a oponer las excepciones y defensas que permitan la adecuada defensa del demandado, lo que veda la normativa impugnada. Junto a lo anterior, se contraría la bilateralidad de la audiencia, como parte del derecho a la defensa.

Esta limitación, expone, no es racional. La normativa cuestionada incumple el estándar que exige la Constitución en sede del debido proceso, no garantizando un justo y racional procedimiento. Para tenerse por tal, debe entregarse la posibilidad de que todas las partes puedan presentar acciones, excepciones y defensas sin limitaciones.

Unido a lo anterior, se atenta contra la igualdad ante la ley en su vertiente de igualdad procesal. Es una diferencia arbitraria, creada por una restricción, contraria a la razonabilidad y al principio de igualdad, que sólo descansa en la calidad de empleadora que ostenta la actora.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de abril de 2020, a fojas 30, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 30 de abril de 2020, a fojas 36, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de junio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota, del abogado don E.N.P., por la parte requirente.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

Por su parte, los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., y N.P.S., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL , DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

  2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

    VOTO POR ACOGER

    La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

    1. Que, la Sociedad Comercial e Importadora L y B Ltda., representada por el abogado E.N.P., solicita a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, para que produzca efectos en la causa sobre RIT C-17-2020, que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de R., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N°151-2020 y, que constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales.

      Expresa el libelo, que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, vulneraría el artículo 19 N ° s 2, 3, y 26 constitucional;

    2. Que, el precepto legal censurado consiste en que la requirente, en el juicio ejecutivo laboral solamente podrá oponer las excepciones de pago de la deuda, de remisión, de novación y de transacción. En el caso de autos, la ejecutada opuso la excepción de compensación, consagrada en el N°13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), la que no está contemplada en el artículo 470 del Código del Trabajo;

    3. Que, este tribunal ha conocido en varias oportunidades distintas acciones de inaplicabilidad que objetan la constitucionalidad de la norma jurídica reseñada, en algunos casos acogiendo dichas acciones (STC Roles N° s 3005, 3222, 7352, 7750, 7368, 7857, entre otras) y, en otras rechazándolas (STC Roles N° s 4654, 4914, 5020, 5214, 5367, 6419), jurisprudencia que se considerará en estos autos constitucionales;

  3. Consideraciones Previas

    1. El procedimiento ejecutivo laboral

      1. Que, tal como se ha mencionado en las sentencias indicadas en el considerando anterior, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el resarcimiento pecuniario de las obligaciones laborales. Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, el que puede controvertir el título en cuanto a su calidad o bien enervar la acción ejecutiva. En el primer caso, por falsedad de él o bien por falta de las condiciones que le den fuerza ejecutiva, y en la segunda situación, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, establecidas en la ley. Así, mientras el artículo 434 de dicho código establece los títulos ejecutivos que permiten reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar, el artículo 464 del mismo cuerpo legal, contiene las excepciones en que se puede fundar la defensa del deudor;

      2. Que, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad -al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones pertinentes, disposición que difiere sustancialmente del artículo 464 del CPC, pues la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, restringiéndolas a tan solo cuatro defensas, y que son: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, mientras que la norma del CPC contempla dieciocho excepciones;

      3. Que, el artículo 464 del CPC contempla “las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Roles N ° s 3222, 7889, entre otras);

    2. Historia de la N. Impugnada

      1. Que, en materia laboral, la Ley N°20.087 que crea los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, para la substanciación de esta clase de procedimientos, estableció también que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios...

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