Sentencia nº Rol 8624-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846600486

Sentencia nº Rol 8624-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Julio de 2020

Fecha21 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8624-2020

[21 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886 Y DEL ARTÍCULO 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A.

EN EL PROCESO RIT T-1996-2018, RUC 18-4-0156528-7, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL 3249-2019

VISTOS:

Con fecha 16 de abril de 2020, Express de S.U.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 495, del Código del Trabajo, y 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, en el proceso RIT T-1996-2018, RUC 18-4-0156528-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol 3249-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(…).

.

Código del Trabajo

(…)

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora señala que fue demandada de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S.. Indica que fue denunciada por tres sindicatos interempresa, los que expusieron que los trabajadores diariamente conducen los buses asignados por su empleador, cumpliendo con el recorrido predeterminado para cada servicio, los cuales inician en un paradero o punto determinado (punto de inicio) y termina en otro (punto de retorno), en los cuales los conductores deben esperar para reiniciar el servicio haciendo el mismo recorrido en sentido contrario.

Los denunciantes señalaron que algunos paraderos o puntos dispuestos por la empresa, carecen de instalaciones de servicios higiénicos que los operadores de bus puedan utilizar al iniciar, retornar o terminar su recorrido, lo que obligaría a los denunciantes a hacer sus necesidades fisiológicas dentro de los mismos buses, directamente en la calle, o en algún lugar donde se puedan estacionar, sin ningún tipo de resguardo a su intimidad y seguridad personal.

Además, individualizaron en el líbelo una serie de paraderos y puntos de retorno que carecerían de servicios higiénicos. Así, expusieron los actores laborales, se infringiría su dignidad, con la consiguiente contravención al artículo 191 de la Constitución.

Contestada la denuncia por la requirente de inaplicabilidad, negó de forma expresa todos los hechos, señalando que todos los depósitos o terminales de la empresa, cuentan con servicios higiénicos y lugares de descanso aptos para los operadores de bus. Explicó detalladamente dichas circunstancias, lo que se transcribe en el libelo de inaplicabilidad a fojas 14 y 15.

La sentencia definitiva, de 5 de noviembre del 2019, acogió la denuncia de vulneración de garantías fundamentales, declarándose la existencia de vulneración de la dignidad e integridad física y psíquica de los socios de los sindicatos demandantes, ordenándose el cese de la conducta lesiva, y la adopción de una serie de medidas.

Explica que en contra de dicha sentencia interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de S., fundándose en que la sentencia dictada incurre en las causales establecidas en el artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, específicamente, por haberse pronunciado sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, infracción que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y conjuntamente, en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, infracción que ha influido también sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Refiere que en la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., se efectúa una aplicación del artículo 495 del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, que, en concreto, produce un efecto contrario a la Constitución, ya que lesionan una serie de principios del Estado de Derecho, pero además el derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso en lo que dice relación a la existencia de un justo y racional procedimiento.

Explica que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que sin fundamento plausible o sin la razonabilidad o motivación necesaria, se le condena con una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión pendiente. Señala que el artículo 495 del Código del Trabajo, al referir el contenido de la sentencia que se dicte en el procedimiento de tutela laboral, mandata en el inciso final que una copia de la sentencia debe ser remitida a la Dirección del Trabajo para su registro, a los efectos de lo dispuesto en la segunda frase del artículo 4º, inciso primero, de la Ley N°19.886.

La discriminación arbitraria se produce desde que la aplicación de la norma sitúa a la requirente en una posición de agravio frente a una sanción que opera de pleno derecho. La igualdad se infringe, en el caso concreto, dado que no es posible encontrar un fundamento razonable para el tratamiento diferenciado o indiferenciado.

Añade que los preceptos impugnados, cuando se aplican a la gestión pendiente, resultan contrarios a la Constitución porque impiden o, al menos, entorpecen severamente el cumplimiento del principio de servicialidad y la finalidad del bien común, al excluir, por dos años, a la actora de la contratación con el Estado, o impedir llevar acabo renovaciones de cláusulas contractuales, con el efecto inmediato de vulneración de derechos de la población de S..

Así, se produce una vulneración del principio de proporcionalidad, en su dimensión de “prohibición de exceso”, ya que se contempla una sanción excesivamente gravosa para una empresa, consistente en la exclusión del registro de proveedores del Estado por dos años, sin consideración a la gravedad de la infracción laboral denunciada, la conducta seguida por la empresa en todo el tiempo intermedio, las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes, y los alcances específicos que tiene la sanción.

Junto a lo anterior, explica que se presenta una vulneración del derecho al debido proceso, en lo que dice relación a la garantía de un justo y racional procedimiento, puesto que la aplicación de pleno derecho de los preceptos impugnados va en contra de lo preceptuado por la Carta Fundamental, en tanto no se tolera la imposición de sanciones sin más trámite o de plano, como ocurre en la especie. La aplicación del artículo 1°, inciso cuarto, de la Ley N° 19.886, opera como una sanción adicional a la establecida como monto indemnizatorio mediante sentencia definitiva, generando una inhabilidad que transgrede derechos fundamentales.

Finalmente, indica que se produce una vulneración al artículo 19º número 26 de la Constitución, ya que la norma constitucionalmente impone al legislador una limitación adicional a la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, consistente en el respeto a la esencia de los derechos y a su libre ejercicio.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 21 de abril de 2020, a fojas 102, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 12 de mayo de 2020, a fojas 262, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo, no...

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