Sentencia nº Rol 8473-20 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846695330

Sentencia nº Rol 8473-20 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2020

Fecha23 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8473-2020

[23 de julio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISOS PRIMERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

VICTORIA E.V. ROJAS

EN EL PROCESO ROL C-464-20, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE LA LIGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 239-2020

VISTOS:

Con fecha 9 de marzo de 2020, V.E.V.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, incisos primero y cuarto, del Código Tributario, en el proceso Rol C-464-19, seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 239-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Tributario

(…)

Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que en causa seguida ante el Juzgado de Letras de La Ligua se sustanció proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en que se adjudicó, en subasta pública, en agosto de 2019, un inmueble ubicado en la comuna, en el cual tiene participación como copropietaria.

En el proceso ejecutivo promovió, en noviembre de 2019, un incidente para que se declarara la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, solicitando retrotraer la causa al estado de ser notificada válidamente la demanda y el requerimiento de pago, con basamento en que el proceso habría sido tramitado con desconocimiento de su parte, y del otro copropietario del inmueble subastado.

Refiere que consta en el expediente administrativo que, en agosto de 2018, se procedió a notificarle por cédula, la que se fijó en una “reja azul”, acto practicado por la recaudadora fiscal, sin firma del ejecutado.

Por ello, y diversas circunstancias de hecho que expone a fojas 3, no pudo tomar conocimiento válido del cobro que se intentaba. Tiene condición médica de postrada, dependencia severa e imposibilidad de caminar. Y, en consecuencia, no ha podido ejercer un básico derecho procesal, como lo es comparecer ante un Tribunal para hacer valer sus defensas o pretensiones en forma legal o, en su caso, pagar la deuda por concepto de contribuciones.

Evacuando traslado del incidente de nulidad promovido, indica que el Servicio de Tesorería Provincial de Petorca, ejecutante, solicitó su rechazo basándose en las normas que impugna de inaplicabilidad.

Dicho incidente fue rechazado, desestimándose vulneración al debido proceso, además de ser estimado como extemporáneo. La actora presentó recurso de apelación al rechazo de dicha sentencia interlocutoria, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Por lo expuesto, y dada la aplicación de la norma, señala que se producen diversas vulneraciones a la Constitución.

Argumenta, en primer término, infracción al principio de publicidad que se consagra en el artículo , inciso segundo, de la Constitución. Al no ser necesario que el contribuyente sea buscado en su real habitación o morada, o en el lugar en que habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no se cumple con el esencial deber de que el Estado publicite sus actos y resoluciones, siendo obligación que sus actos sean debidamente comunicados a quienes, como la actora, pudieren afectar.

Por ello, agrega, no se cumple con el mandato de que el proceso se tenga por racional y justo, que ordena el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución. Se transgreden, en el caso concreto, los principios de racionalidad y justicia, al presuponerse como suficiente una forma de notificación consistente en una mera fijación de copia de documentos en una reja o puerta, y no en manos de la contribuyente. Se vulnera una cuestión basal, como es, el conocimiento oportuno de la acción, elemento integrante del debido proceso para formar bilateralidad de la audiencia.

Finalmente, refiere vulneración al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 192 de la Constitución, en tanto se permite, a una de las partes del proceso, en este caso, el Fisco, ejercer prerrogativas u privilegios procesales de los que la otra parte carece, facilitando el notificar a una persona sin acreditar que se encuentre en el lugar del juicio ni cuál es su residencia o morada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 25 de marzo de 2020, a fojas 56, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 15 de abril de 2020, a fojas 75, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 740, con fecha 5 de mayo de 2020, evacúa traslado la Tesorería General de la República, solicitando el rechazo del requerimiento

Indica que el proceso que enfrenta la requirente guarda relación con un requerimiento de pago por deudas morosas de impuesto territorial del inmueble, que avanzó desde la fase administrativo ante el Tesorero-Juez Sustanciador, hasta procedimiento de apremio ante el Juzgado de Letras de La Ligua, rematándose el inmueble embargado en agosto de 2019, suscribiéndose la respectiva escritura pública de adjudicación en remate, e inscribiéndose a nombre de los adjudicatarios en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, de 2019.

Transcurridos tres meses luego del remate, la requirente, en noviembre de 2019, incidentó de nulidad de todo lo obrado, y en, subsidio, pidió la nulidad del remate, incidentes desestimados en enero de 2020 por extemporáneos, apelando a esta decisión.

Luego de establecer dicho marco de hecho, analiza cuestiones jurídicas referidas a la naturaleza del impuesto territorial, desde la Ley N° 17.325, y la forma en que se determina el impuesto, así como los mecanismos de eventual impugnación por los sujetos obligados al pago.

Indica que el objeto primordial del juicio ejecutivo de cobro llevado a cabo por el Servicio de Tesorerías es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria a que está sujeto el propietario como dueño del bien raíz, y, en caso de no ser...

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