Sentencia nº Rol 8620-20 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846695339

Sentencia nº Rol 8620-20 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2020

Fecha23 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8620-2020

[23 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES QUE INDICA, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886, Y 294 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

EN PROCESO RIT S-9-2019, RUC 1940161566-3 DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO ROL N° LABORAL COBRANZA-794-2020

VISTOS:

Con fecha 15 de abril de 2020, Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases que indica, contenidas en los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, y 294 bis, del Código del Trabajo, en el proceso RIT S-9-2019, RUC 1940161566-3 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de nulidad, bajo Rol N° Laboral Cobranza-794-2020.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 294 bis.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

(…)

Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora refiere que se encuentra pendiente de resolución en la gestión sub lite un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de S., interpuesto en contra de la resolución del Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., de fecha 10 de febrero de 2020, en un procedimiento por práctica antisindical, por el cual fue condenada a una serie de medidas reparatorias en favor de la denunciante, junto con una multa de 100 UTM y su exclusión de la participación de los convenios a que alude la norma que se solicita sea declarada inaplicable.

Señala que el origen de los hechos fundantes de la denuncia en la gestión pendiente invocada tuvo lugar el 29 de octubre del año 2018, fecha en que se notificó al denunciante de autos, señor R.Z.M., una carta de despido. Frente a ello, este reclamó por no haberse solicitado el correspondiente desafuero debido a su condición de dirigente sindical, calidad que no le constaba a la requirente, según sostiene, en razón de su inactividad como tal, perteneciendo el afectado a un sindicato interempresa que, a la fecha de la denuncia estaba constituido por sólo dos trabajadores de AFP Provida S.A., y que nunca había realizado propuesta alguna de proyecto de contrato colectivo, ni tampoco otro tipo de actividad sindical.

Refiere que, en virtud de lo anterior, al momento de ser aclarada tal situación frente a la Inspección del Trabajo, se allanó a la reintegración del trabajador, dejando sin efecto su decisión.

No obstante, con posterioridad a los hechos antes referidos, el 11 de enero de 2019, se vio obligada a agregar al señor Z.M. al Registro de Agentes Irregulares y Otros, en el cual se incorpora a todos los trabajadores que hubiesen incurrido en el desempeño de sus funciones en alguna de las irregularidades graves, para efectos de no poder ser contratados por Administradoras de Fondos de Pensiones en el futuro. Dicha inclusión en el señalado registro se realizó a consecuencia de un análisis exhaustivo de las órdenes de traspaso realizadas por el denunciante, entre julio de 2016 a julio de 2018, a partir del cual se pudo presumir de forma fundada que este había incurrido, reiteradamente, en conductas ilícitas ante la regulación aplicable y éticamente reprochables. Estas habrían consistido en conseguir el traspaso de afiliados hacia AFP Provida S.A. por un tiempo limitado, para luego ser traspasados a otra Administradora de Fondos de Pensiones y después retornar a la original.

Sostiene que, pese a lo anterior, le ofreció al sr. Zamanillo la opción de ser reasignado a otras funciones dentro de la empresa que no implicaran la comercialización de productos, evitando así la necesidad de despido. Sin embargo, el trabajador no aceptó lo anterior y decidió recurrir a la vía jurisdiccional con fecha 21 de enero de 2019, dando origen a la gestión pendiente invocada en autos.

La sentencia de primera instancia, dictada el 10 de febrero de 2020, condenó a la requirente por práctica antisindical “por estimarse que la inclusión del actor en el Registro de Agentes Irregulares y Otros con fecha 14 de enero de 2019 ha sido atentatoria de la libertad sindical”. Frente a ello interpuso recurso de nulidad, actualmente pendiente de resolución.

Arguye las siguientes infracciones constitucionales:

i. Se vulnera la interdicción constitucional de la arbitrariedad (arts. 4, 6 y 7 de la Constitución). Afirma sufrir graves infracciones en sus derechos constitucionales a consecuencia de que se le ha impuesto una sanción completamente irrazonable, por cuanto la sanción: i) no es idónea ni necesaria para lograr el fin declarado por el legislador, esto es, la protección de los trabajadores; y ii) distorsiona el marco normativo de la contratación pública, entorpeciendo sus fines.

ii. Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 192 de la Constitución), homologando arbitrariamente situaciones muy diferentes. Así, se aplica la misma sanción a quién se aprovecha de sus trabajadores en forma severa, reiterada y/o con vistas a obtener pequeñas ventajas competitivas, con otros que se encuentran en una situación muy diferente, como quienes no despidieron al trabajador, no causaron un daño real al respectivo sindicato, y actuaron pensando tener justa causa para ello (prevenir una conducta ilícita de captación de afiliados). Esta igualación carece de justificación suficiente, ya que no sirve, sino que perjudica a la contratación administrativa. Ambos son fines que el legislador expresamente declara como propósito de la ley administrativa.

Dicha sanción tampoco fomenta realmente la mejor competencia entre proveedores. Y desde la perspectiva laboral, existen otras normales legales destinadas al mismo objeto de protección, más efectivas y sustancialmente menos interferentes con los derechos fundamentales.

iii. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N°3 de la Constitución), omitiéndose en forma absoluta toda clase de procedimiento previo que antecede a la sanción que automáticamente imponen los preceptos impugnados sin intervención alguna de un juez natural. Adicionalmente, se infringe el principio non bis in ídem, ya que el precepto Impugnado ha permitido que se aplique otra sanción, de naturaleza completamente distinta (administrativa) la cual emana del mismo hecho que dio lugar a la sanción laboral original. Así, el mismo hecho – la supuesta práctica antisindical – da lugar a dos sanciones completamente distintas, en órdenes también diferentes (laboral y contratación pública).

iv. Se vulnera la proporcionalidad constitucional (art. 19 N°2 y 3 de la Constitución), ya que se impone en la especie una sanción absolutamente rígida y automática, que no vincula ni se gradúa de acuerdo a las circunstancias del caso en cuestión. La desproporción en la sanción es particularmente grave en la gestión pendiente que registra el caso concreto en que incide este recurso, ya que:

i. No ha existido daño sindical alguno;

ii. No se despidió al trabajador;

iii. Se intentó un arreglo temporal con el mismo que evitara una medida en su contra;

iv. Se actuó de buena fe, en el convencimiento de estar impidiendo una práctica comercial ilícita, en cumplimiento de las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones;

v. No existe conducta reincidente ni una actitud sistemática antisindical;

vi. Existe una estrecha relación de la requirente con el Estado que redunda en un riesgo de consecuencias enormes de la sanción en cuestión, mucho mayores a las previstas por el legislador.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 21 de abril de 2020, a fojas 139. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 12 de mayo de 2020, a fojas 251, confiriéndose traslados de estilo. No hubo traslado en el fondo.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de junio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado J.M.D. de V.J..

Se adoptó acuerdo en Sesión de 25 de junio de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se pretende la...

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