Sentencia nº Rol 8196-20 de Tribunal Constitucional, 30 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846932112

Sentencia nº Rol 8196-20 de Tribunal Constitucional, 30 de Julio de 2020

Fecha30 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8196-20-INA

[30 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 33, N° 2, DE LA LEY N° 18.838, QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

TÚ VES S.A.

EN LA CAUSA SOBRE RECLAMACIÓN SEGUIDA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 565-2019, CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 15 de enero de 2020, Tú Ves S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 33, N° 2, de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, para que surta efectos en la causa sobre reclamación seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 565-2019, Contencioso-Administrativo.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone que:

“Artículo 33.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con:

  1. - Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales,

locales, o locales de carácter comunitario. Par al caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

A., síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente Tu Ves, empresa operadora de servicios de televisión pagada que, aplicando este precepto, que autoriza al Consejo Nacional de Televisión para sancionar las infracciones legales, según su gravedad, con multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, multa que, para el caso de concesionarios permisionarios de servicios de televisión de carácter nacional, podrá alcanzar hasta 1.000 unidades tributarias mensuales; el Consejo le impuso, en septiembre de 2019, una multa de 100 UTM, por la exhibición “en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años” de la película “Garganta Profunda”.

La actora interpuso recurso de reclamación, encontrándose la causa pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Afirma que la aplicación efectuada por el Consejo, así como la aplicación del precepto para resolver la reclamación judicial, produce graves infracciones constitucionales, al no definir criterios, estándares, parámetros ni principios que permitan al Consejo aplicar una sanción que no sea excesivamente gravosa, como ocurre con la multa aplicada en la especie, que quebranta el principio de proscripción de la arbitrariedad así como el principio de proporcionalidad, invocando como infringido el artículo 19 N° 2°, N° 3°, inciso sexto, y N° 26°, de la Constitución.

Agrega que se trata de un precepto legal vago e indeterminado, que no contiene criterios tales como el daño causado, la capacidad económica del infractor, la intencionalidad, la ganancia obtenida. Además, señala la actora una desproporción en las multas en comparación con las demás empresas del rubro, siendo que Tu Ves representa sólo el 0.5% de participación en el mercado, frente -por ejemplo a VTR y a Direct TV- que representan más del 33% y del 20% del mismo mercado y, no obstante ello, se les sanciona con prácticamente los mismos montos de multas frente a una misma infracción, deviniendo así en una aplicación arbitraria y desproporcionada de multa por la autoridad, en ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, lo que riñe con la Carta Fundamental.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 140 y 262) y se ordenó la suspensión del procedimiento.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión sublite, fueron formuladas oportunamente observaciones sobre el fondo, por el Consejo Nacional de Televisión.

Observaciones del Consejo Nacional de Televisión.

En su presentación de fojas 269 y siguientes, el Consejo Nacional de Televisión solicita que el requerimiento sea rechazado en todas sus partes.

Explica el alance del principio de proporcionalidad, desprendido del artículo 19 N°s 2° y 3° constitucional, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, para luego afirmar que el Consejo Nacional de Televisión, al hacer aplicación del precepto legal impugnado, siempre se ha ceñido a los marcos pertinentes a la gravedad de la infracción, respetando el principio de restricción a la discrecionalidad, concluyendo que en caso concreto la sanción aplicada es respetuosa del principio de proporcionalidad en todos sus aspectos (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la sanción); al tiempo que los derechos de la actora se encuentran resguardados, precisamente, a través del recurso de reclamación contencioso administrativo que ha deducido en la gestión sublite.

Agrega antecedentes del caso concreto, que dan cuenta de la proporción de la multa aplicada frente al daño causado, recalcando que siendo la requirente una permisionaria de alcance nacional, la sanción podría haber alcanzado hasta 1.000 UTM, siendo que se le aplicaron 100 UTM, esto es, sólo el 10% del máximo posible. Añade que, frente a sus competidoras, al contrario de lo que expresa el requerimiento, las cifras muestran que Tu Ves, en general, ha sido objeto de tratamiento más benévolo en las multas, por lo que tampoco existe desproporción en este punto.

Concluye el Consejo aduciendo que, en el caso particular, nos encontramos frente a un requerimiento que no sortea el estándar del fundamento plausible suficiente y que no explica cómo la norma incide en lo discutido en la reclamación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ni los efectos que generaría en la gestión una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad, por todo lo cual insta por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 15 de abril de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 426).

Y CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO

Que, se ha requerido de inaplicabilidad el artículo 332 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, en virtud del cual las infracciones a dicha ley son susceptibles de ser sancionadas, según su gravedad, con multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario y hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, tratándose de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional. En caso de reincidencia de una misma infracción, además, la disposición permite duplicar el máximo de la multa;

SEGUNDO

Que, la requirente sostiene, en síntesis que, al no establecerse parámetros para la aplicación de la multa, la aplicación del precepto legal vulnera la razonabilidad y proporcionalidad que asegura la Constitución en su artículo 19 N° 2° y el debido proceso en el inciso sexto de su numeral 3°, atendida la configuración legislativa de la sanción que se autoriza imponer al Consejo Nacional de Televisión, en relación con el principio de proporcionalidad como límite a la potestad punitiva del Estado, vinculado con esos dos derechos fundamentales;

  1. CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN Y POTESTAD SANCIONADORA

TERCERO

Que, el artículo 19 N° 12° inciso sexto de la Constitución dispone que “[h]abrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo”;

CUARTO

Que, esta disposición tuvo su origen en el Anteproyecto propuesto por la Comisión de Estudio, el cual no sólo contemplaba la creación del Consejo -que, en el texto original de la Constitución, hasta la reforma de 1989, incluía también a la radio-, sino que lo regulaba directamente en la Carta Fundamental en variados aspectos, incluyendo su integración, la atribución de velar porque la radio y la televisión cumplieran las finalidades de informar y promover los objetivos de la educación que la Constitución consagra y que sería de su competencia otorgar, renovar o cancelar las concesiones de radiodifusión.

Además, el Anteproyecto contemplaba un inciso que preceptuaba: “De las resoluciones del Consejo que impongan sanciones a los medios de comunicación correspondientes y de las demás que determine la ley, podrá recurrirse ante la Corte Suprema, la que resolverá en conciencia” (Anteproyecto de Nueva Constitución, Revista Chilena de Derecho Vol 8 N° 1-6, 1981, p. 328), por cuanto, en opinión del Comisionado J.G., “[e]n lo referente a la sanción, se manifiesta partidario, después de escuchar todo lo dicho...

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