Sentencia nº Rol 8018-19 de Tribunal Constitucional, 30 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846932118

Sentencia nº Rol 8018-19 de Tribunal Constitucional, 30 de Julio de 2020

Fecha30 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8018-19

[30 de julio de 2020]

__________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 33, NÚMERO 2, DE LA LEY N° 18.838, QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

TÚ VES S.A.

EN AUTOS SEGUIDOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 479-2019 CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

VISTOS:

Con fecha 19 de diciembre de 2019, Tú Ves S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 33, número 2, de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 479-2019 Contencioso-Administrativo.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 18.838

(…)

Artículo 33.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con:

(…)

2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Para el caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente afirma haber sido sancionado por el Consejo Nacional de Televisión a una multa ascendente a 120 UTM por la exhibición, en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, de una película con contenidos para adultos.

Ante ello, la actora dedujo recurso de apelación, pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Afirma al respecto que el procedimiento efectuado por el Consejo Nacional de Televisión, como así la aplicación del precepto para resolver el recurso en cuestión, produce graves infracciones constitucionales, al no definir criterios, estándares, parámetros ni principios que le permitan imponer una sanción que no sea excesivamente gravosa, como ocurre con la multa aplicada en la especie, que quebranta el principio de proscripción de la arbitrariedad y el principio de proporcionalidad, motivos por los cuales estima infringido el artículo 19 N° 2°, N° 3°, inciso sexto y N° 26° de la Constitución.

Agrega que se trata de un precepto legal vago e indeterminado, que no contiene criterios tales como el daño causado, la capacidad económica del infractor, la intencionalidad o la ganancia obtenida.

En la especie, estima existente una desproporción en las multas en comparación con las demás empresas del rubro, siendo que aquella representa sólo el 0.5% de participación en el mercado, frente a otros operadores que representan más del 33% y del 20% del mismo mercado y, no obstante ello, se sanciona con los mismos montos de multas frente a una misma infracción, deviniendo así en una aplicación arbitraria y desproporcionada, en ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de enero de 2020, a fojas 165, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 29 de enero de 2020, a fojas 248, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 310, con fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Nacional de Televisión ha evacuado traslado, abogando por el rechazo del mismo por las siguientes consideraciones que sintéticamente se exponen:

Para ello, explicando el alcance del principio de proporcionalidad, desprendido del artículo 19 N°s 2° y 3° de la Constitución, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia de esta M., asevera que el Consejo Nacional de Televisión, al hacer aplicación del precepto legal impugnado, siempre se ha ceñido a los marcos pertinentes a la gravedad de la infracción, respetando el principio de restricción a la discrecionalidad, concluyendo que en cada caso concreto la sanción aplicada es respetuosa del principio de proporcionalidad en todos sus aspectos (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la sanción); al tiempo que los derechos de la actora se encuentran resguardados, precisamente, a través del recurso de apelación que ha deducido en la gestión sub lite.

Agrega antecedentes del caso concreto, que dan cuenta de la proporción de la multa aplicada frente al daño causado, recalcando que siendo la requirente una permisionaria de alcance nacional, la sanción podría haber alcanzado hasta 1.000 UTM, siendo que se le aplicaron 100 UTM, esto es, sólo el 10% del máximo posible. añade que, frente a sus competidoras, al contrario de lo que expresa el requerimiento, las cifras muestran que Tú Ves S.A., en general, ha sido objeto de tratamiento más benévolo en las multas, por lo que tampoco existe desproporción en este punto.

Concluye aduciendo que, en el caso particular, nos encontramos frente a un requerimiento que no sortea el estándar del fundamento plausible suficiente y que no explica cómo la norma incide en lo discutido en la reclamación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ni los efectos que generaría en la gestión una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad, por todo lo cual insta por el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 15 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, de la abogada R.Z.P., y del abogado A.M.A. por el Consejo Nacional de Televisión. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO

Que, se ha requerido de inaplicabilidad el artículo 332 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, en virtud del cual las infracciones a dicha ley son susceptibles de ser sancionadas, según su gravedad, con multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario y hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, tratándose de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional. En caso de reincidencia de una misma infracción, además, la disposición permite duplicar el máximo de la multa;

SEGUNDO

Que, la requirente sostiene, en síntesis que, al no establecerse parámetros para la aplicación de la multa, la aplicación del precepto legal vulnera la razonabilidad y proporcionalidad que asegura la Constitución en su artículo 19 N° 2° y el debido proceso en el inciso sexto de su numeral 3°, atendida la configuración legislativa de la sanción que se autoriza imponer al Consejo Nacional de Televisión, en relación con el principio de proporcionalidad como límite a la potestad punitiva del Estado, vinculado con esos dos derechos fundamentales;

  1. CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN Y POTESTAD SANCIONADORA

TERCERO

Que, el artículo 19 N° 12° inciso sexto de la Constitución dispone que “[h]abrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo”;

CUARTO

Que, esta disposición tuvo su origen en el Anteproyecto propuesto por la Comisión de Estudio, el cual no sólo contemplaba la creación del Consejo -que, en el texto original de la Constitución, hasta la reforma de 1989, incluía también a la radio-, sino que lo regulaba directamente en la Carta Fundamental en variados aspectos, incluyendo su integración, la atribución de velar porque la radio y la televisión cumplieran las finalidades de informar y promover los objetivos de la educación que la Constitución consagra y que sería de su competencia otorgar, renovar o cancelar las concesiones de radiodifusión.

Además, el Anteproyecto contemplaba un inciso que preceptuaba: “De las resoluciones del Consejo que impongan sanciones a los medios de comunicación correspondientes y de las demás que determine la ley, podrá recurrirse ante la Corte Suprema, la que resolverá en conciencia” (Anteproyecto de Nueva Constitución, Revista Chilena de Derecho Vol 8 N° 1-6, 1981, p. 328), por cuanto, en opinión del Comisionado J.G., “[e]n lo referente a la sanción, se manifiesta partidario, después de escuchar todo lo dicho, de señalar que, cuando se trate de establecer una sanción, haya siempre apelación a la Corte Suprema, la cual fallará en conciencia. Explica que es partidario de que tenga facultades sancionatorias de primera instancia dicho Consejo, no obstante los argumentos últimos del señor O., porque cree que, si existe siempre la facultad de ocurrir a la Corte Suprema de apelación, con garantías que la ley dará suficientemente para que tales apelaciones sean falladas en plazos breves, como lo hace la actual ley de televisión, en términos de no hacer ineficaz el recurso o gravosa la sentencia de primera instancia en exceso, ocurre que se va creando un flujo y un reflujo de...

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