Sentencia nº Rol 8606-20 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847226602

Sentencia nº Rol 8606-20 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2020

Fecha13 Agosto 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8606-20-INA

[13 de agosto de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 53, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

INVERSIONES ALSACIA S.A.

EN LA CAUSA ROL N° 8082-2019, SOBRE DEMANDA EJECUTIVA, SUSTANCIADA ANTE EL UNDÉCIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, Y ACTUALMENTE PENDIENTE EN RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 1844-2020

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 9 de abril de 2020, Inversiones ALSACIA S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 53°, inciso tercero, del Código Tributario, para que produzca efectos en la causa Rol N° 8082-2019, sobre demanda ejecutiva, sustanciada ante el Undécimo Juzgado de Letras en lo Civil de S., y actualmente pendiente en recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 1844-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone que:

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero

.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Expone la actora que fue demandada ejecutivamente por la Municipalidad de San Joaquín, para obtener el cobro de derechos de estacionamientos reservados por cerca de $139.000.000, correspondientes a liquidaciones de los años 2014 a 2018.

Inversiones ALSACIA objetó el cobro ante el 11° Juzgado Civil de S., tribunal que por sentencia de 30 de septiembre de 2019, declaró la prescripción de los cobros por los años 2014 y 2015, pero en el resto determinó la aplicación del interés penal del impugnado artículo 53. Ante ello, la requirente el dedujo el recurso de apelaciones que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de S., y suspendido en su tramitación conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.

Explica la actora que la aplicación del precepto es decisiva en el caso concreto y produce efectos inconstitucionales, desde que, importa que frente a dilaciones administrativas injustificadas, de parte del mismo Municipio, que desde el año 2014 no efectuó el cobro sino hasta el año 2018; así como de los tribunales de justicia, y el consecuente transcurso de tiempo no imputable al contribuyente, sino a la existencia de un proceso judicial en curso, igualmente se genere en su contra un interés penal que se incrementa mes a mes, generando una deuda aún discutida en tribunales, por alrededor de $48.000.000, sólo por concepto de interés moratorio.

Afirma la actora que al continuar devengándose este interés penal en el caso particular, se infringen abiertamente las garantías constitucionales del contribuyente, en este caso del deudor, que legítimamente controvierte en tribunales el cobro del Municipio, prueba de lo cual es que el juez de primer grado declaró la prescripción de dos años de deuda.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional planteado, afirma la requirente que la aplicación del interés penal dispuesto en el precepto reprochado, en el caso concreto, importa:

  1. En primer lugar, la infracción de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 19 N° 2; desde que existe una dilación en su contra, e igualmente se le está cobrando el interés moratorio del 1,5 % mensual por el mero transcurso del tiempo, y circunstancias no imputables a la parte requirente.

  2. En segundo lugar, se afirma la vulneración del debido proceso, del artículo 19 N° 3, inciso sexto, y cuya infracción se produce por las dilaciones injustificadas tanto en sede administrativa como por la misma sustanciación del proceso jurisdiccional en curso; así como porque la sanción del interés moratorio opera de plano, por el solo ministerio de la ley, y sin posibilidad de ponderación alguna por el Juez en su desproporción.

  3. Y, en tercer lugar, denuncia la vulneración de principios, contenidos en los artículos 6°, 7°, y 19° N°s 2 y 3, refiriendo la vulneración de la igualdad ante las cargas públicas, y de la buena fe del actuar del servicio público, al fijarse un contenido sancionatorio que la afecta, y que es imputable a la Municipalidad, y no al deudor agraviado; que, de no inaplicarse el precepto cuestionado, se verá compelida a pagar un interés desproporcionado, irracional, y sólo imputable a la demora en sede administrativa.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Segunda Sala de esta M., y

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, formuló oportunamente sus observaciones la Municipalidad de San Joaquín, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

En su presentación de fojas 115 y siguientes, el Municipio refiere que Inversiones Alsacia es un actor relevante del sistema de transporte público “T.”, en virtud de contratos de concesión desde el año 2005, y quedando sujeta así la requirente al Decreto Supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, y en sus artículos 45, 45 bis y 45 bis A consignan la cantidad y diferentes tipos de terminales con que deben contar los servicios de locomoción urbana, su plazo de exigibilidad y las exigencias para los terminales externos, exigencias que Alsacia no ha cumplido, manteniendo multas reiteradas por estacionar sus buses en lugares no habilitados de la comuna de San Joaquín.

Luego, el Municipio requerido se ha limitado en la especie, a ejercer sus facultades fiscalizadoras, citando al infractor, multándolo, y posteriormente recabando el pago de las multas a través de la vía ejecutiva en tribunales. Agrega que, incluso el incumplimiento de la actora en regularizar sus terminales externos consta en una auditoría al contrato de concesión solicitada por el mismo Municipio requerido a la Contraloría General de la República, por el uso ilegal de bienes nacionales de uso público, para estacionar los buses (Informe Final Investigación especial N° 1027/2018, de 11 de abril de 2019).

Dicho lo anterior, añade el Municipio que la litis concernida en la gestión judicial invocada, atendida la prescripción decretada por los años 2014 y 2015, sólo se reduce al cobro de derechos municipales por los años 2016 a 2018, al tiempo que el Municipio se conformó y no apeló el fallo de primer grado, por lo que no puede atribuírsele a la sede administrativa las dilaciones de tiempo que plantea la actora.

Citando precedentes del tribunal recaídos en inaplicabilidades impetradas respecto del mismo artículo 53 del Código tributario, concluye el Municipio que en la especie, no existen dilaciones de su responsabilidad que afecten a la requirente, por todo lo cual insta por el rechazo del libelo de inaplicabilidad en todas sus partes

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 25 de junio de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señores G.G.P., N.P.S., señora M.P.S.G., y señores M.Á.F.G. y R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento

Por su parte, los Ministros señora M.L.B.B.(.) y señores I.A.M., J.J.R.G., C.L.A. y J.I.V.M., estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO

Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del P. no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

  1. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

    Los Ministros señores G.G.P., N.P.S., señora M.P.S.G., y señores M.Á.F.G. y R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:

  2. MÉTODO DE COMPRENDER EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL

    1. Que como destacó M.B.: “El nuevo constitucionalismo representa las tendencias predominantes en el derecho globalizado; la democracia constitucional, los principales vínculos que se ha dado hoy la política occidental; y el pluralismo de los valores, la representación más atendible del universo ético típico de las contemporáneas sociedades abiertas” (El Estado Constitucional, Ed. Z., Perú, Julio 2019, p. 73). En otros términos, los valores éticos de la dignidad humana, la libertad y la solidaridad, consagrados en sendas declaraciones de los derechos e invocados sistemáticamente por los jueces constitucionales y los jueces ordinarios, irradian a todo el ordenamiento jurídico.

    Es tal lo aseverado, que en el caso concreto cuya gestión pende es un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, con autos en relación se impugna la constitucionalidad por el pago de intereses penales por la mora en...

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