Sentencia nº Rol 7983-19 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847261551

Sentencia nº Rol 7983-19 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2020

Fecha13 Agosto 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 7983-2019

[13 de agosto de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE

EN LA CAUSA RIT N° I-68-2019, RUC N° 19-4-0216740-0, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 547-2019

VISTOS:

Con fecha 12 de diciembre de 2019, Corporación Educacional El Bosque, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo del 304, inciso cuarto del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de Temuco”, en la causa RIT N° I-68-2019, RUC N° 19-4-0216740-0, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, bajo el rol N° 547-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código del Trabajo

Art. 304.- Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.

El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora plantea que es una persona jurídica educacional sin fines de lucro, constituida a la luz de la reforma educacional de la Ley N° 20.845, de inclusión escolar, que regula la admisión de los estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado. Añade que es sostenedora de siete colegios ubicados en zonas altamente sensibles del país.

En la gestión pendiente, el Liceo C.H. de Temuco es financiado en un 70% aproximadamente por recursos del Estado, como queda claro, asevera, en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

Agrega que la Comisión Negociadora del Sindicato de Trabajadores de dicho liceo presentó un proyecto de contrato colectivo el día 29 de julio de 2019, dando inicio a un proceso de negociación colectiva que se ha extendido hasta hoy.

Con fecha 30 de julio de 2019, indica que fue notificada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, dando respuesta al proyecto de contrato colectivo con fecha 9 de agosto de 2019, y depositando una copia en la Inspección Comunal del Trabajo, formulando reclamación e impugnación de legalidad de diversos puntos.

Agrega que la Inspección Provincial del Trabajo, por Resolución N° 345, acogió la reclamación de ilegalidad de la Comisión Negociadora, y rechazó la impugnación efectuada por la requirente, señalando que la Corporación Educacional El Bosque se encuentra dentro de los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.L. N° 3.476 de 1980, no resultando aplicable a su respecto la prohibición del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo.

La actora añade que presentó un recurso de reposición con fecha 29 de agosto de 2019, el cual es rechazado por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, frente a lo cual se deduce un reclamo judicial ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en contra de la resolución administrativa.

Dicho reclamo a su vez, también fue rechazado por resolución de fecha 7 de octubre de 2019, por lo que la actora interpuso un recurso de nulidad contra la referida sentencia, con fecha 18 de octubre de 2019, estando pendiente para su vista y fallo.

En cuanto al conflicto de fondo, la requirente señala que la Ley N° 20.845 al no terminar explícitamente con la negociación colectiva y su consecuencial huelga en los establecimientos subvencionados, implica que en ciertos casos, la aplicación de la norma cuestionada puede conducir a la afectación de -al menos- dos de los objetivos explícitamente pretendidos por dicha ley, a saber, el mejoramiento constante de la educación y la libertad de elección del establecimiento educacional que tienen los padres.

Argumenta que, tras la entrada en vigencia de la ley de inclusión, dejó de tener sentido para su representada la negociación colectiva como un mecanismo para equilibrar la relación entre empleador y trabajadores en cuanto a retribución o compensación por las labores realizadas. No sólo por la eliminación de la generación de riqueza mediante el lucro, sino también porque se incorporan mecanismos de redistribución asegurados para los trabajadores de la Corporación Educacional El Bosque, tales como el reajuste anual, aguinaldo de fiestas patrias, entre otros, en igual medida y proporción que aquellos establecidos en favor de los trabajadores educacionales del sector público a quienes no les está permitido negociar colectivamente.

Indica que el foco elemental de la excepción a la negociación colectiva reglada como mecanismo distributivo se centra en la naturaleza de la función pública que desempeñan empresas e instituciones dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en requerimientos de bien común, sin importar el tipo de persona jurídica de que se trate.

Agrega que en el año 1991 el legislador creó una contra excepción en virtud de la cual, a pesar de que una institución privada sea financiada con más de un 50% de fondos públicos, de todas formas, debe negociar colectivamente, la cual, primeramente, contempló a los establecimientos particulares subvencionados. Agrega que, al analizar la historia de dicha ley, se puede identificar que la motivación de la contra excepción instaurada fue disminuir sustancialmente las importantes utilidades que recibían los sostenedores de estos establecimientos, ya que al no existir ningún tipo de regulación sucedían situaciones injustas.

Señala que, tras la dictación de la ley de inclusión y la creación de nuevas instituciones subvencionadas, que están fuertemente reguladas, ya no hay margen para lucrar, y en consecuencia el objetivo intrínseco de la negociación colectiva, esto es, compartir parte del beneficio económico del negocio que obtiene el empleador, con el trabajador, se hace inviable.

Respecto al conflicto constitucional, en primer lugar, sostiene que el precepto legal impugnado, vulnera el artículo 192 de la Constitución Política de la República ya que permite una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente, sin razones para aquello.

En segundo término, alega la afectación al artículo 19 N° 20, inciso primero constitucional, ya que se produce una vulneración al derecho de igualdad ante las cargas públicas respecto del resto de instituciones de educación pública, pues además de tener que cumplir con las limitaciones en el uso de los recursos públicos, también está obligada a negociar colectivamente. Agrega que el legislador ya ha establecido en la normativa educacional un sistema que permite mejorar las condiciones de los trabajadores de establecimientos educacionales, no obstante, la requirente además de entregar a sus trabajadores dichos beneficios, se encuentra también obligada a otorgar los beneficios adicionales que deriven del contrato colectivo.

En tercer lugar, sostiene que la norma impugnada transgrede la libertad de enseñanza, contemplada en el artículo 1911 de la Carta Fundamental, la cual contiene la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Así, indica, la intromisión en la posibilidad de organizar su establecimiento, disponiendo de los recursos humanos o financieros, configura una vulneración de esta garantía fundamental.

En cuarto término, sostiene que el precepto impugnado afecta el derecho a la educación, establecido en el artículo 1910 de la Constitución Política, en tanto la vulneración a la libertad de enseñanza conlleva necesariamente la transgresión al derecho a la educación de los alumnos de que se trata, ello pues la libertad de enseñanza no es un fin en sí mismo, sino que es un medio o está encausado a materializar el derecho a la educación.

En quinto lugar, sostiene que se produce una afectación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 constitucional, pues la obligación del requirente a negociar colectivamente trae como consecuencia que deba finalmente destinar a ello fondos que tienen una...

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