Sentencia nº Rol 7591-19 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847261552

Sentencia nº Rol 7591-19 de Tribunal Constitucional, 13 de Agosto de 2020

Fecha13 Agosto 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 7591-2019

[13 de agosto de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE

EN LA CAUSA RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 1850-2019

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2019, la Corporación Educacional El Bosque ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”, RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1850-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código del Trabajo

Art. 304.- Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.

El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora plantea que es una persona jurídica educacional sin fines de lucro, constituida a la luz de la reforma educacional de la Ley N° 20.845, de inclusión escolar, que regula la admisión de los estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado. Añade que es sostenedora de siete colegios ubicados en zonas altamente sensibles del país.

Comenta que ha accionado en el marco de la judicialización de un proceso de negociación colectiva en el cual hizo presente que no puede disponer libremente de sus recursos, pese a lo cual, igualmente la Inspección Comunal aplicó en su contra la norma que cuestiona resolviendo que “La obligación impuesta por el artículo 3° del D.F.L. N° 2, de 1998, a los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, de destinar las subvenciones y aportes del Estado a fines Educativos, no constituye una restricción respecto de las materias no susceptibles de negociarse colectivamente”. Dicho proceso habría sido iniciado por las Comisiones Negociadoras de los Sindicatos de Empresa N°1 Colegio Nueva Era Siglo XXI de Quillota, Sindicato de Empresa establecimiento Colegio Nueva Era Siglo XXI Curauma, Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Educación Colegio Siglo XXI de la Florida y el Sindicato de Trabajadores de la Educación Colegio Brothers de la Corporación Educacional El Bosque.

Señala que seguidamente presentó reclamo, en el marco de un procedimiento monitorio, en el cual se pronunció sentencia definitiva que no le fue favorable, motivo por el cual presentó recurso de nulidad, actualmente pendiente de resolución.

En cuanto al conflicto de fondo, la requirente señala que la Ley N° 20.845 al no terminar explícitamente con la negociación colectiva y su consecuencial huelga en los establecimientos subvencionados, implica que en ciertos casos, la aplicación de la norma cuestionada puede conducir a la afectación de -al menos- dos de los objetivos explícitamente pretendidos por dicha ley, a saber, el mejoramiento constante de la educación y la libertad de elección del establecimiento educacional que tienen los padres.

Argumenta que, tras la entrada en vigencia de la ley de inclusión, dejó de tener sentido para su representada la negociación colectiva como un mecanismo para equilibrar la relación entre empleador y trabajadores en cuanto a retribución o compensación por las labores realizadas. No sólo por la eliminación de la generación de riqueza mediante el lucro, sino también porque se incorporan mecanismos de redistribución asegurados para los trabajadores de la Corporación Educacional El Bosque, tales como el reajuste anual, aguinaldo de fiestas patrias, entre otros, en igual medida y proporción que aquellos establecidos en favor de los trabajadores educacionales del sector público a quienes no les está permitido negociar colectivamente.

Indica que el foco elemental de la excepción a la negociación colectiva reglada como mecanismo distributivo se centra en la naturaleza de la función pública que desempeñan empresas e instituciones dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en requerimientos de bien común, sin importar el tipo de persona jurídica de que se trate.

Agrega que en el año 1991 el legislador creó una contra excepción en virtud de la cual, a pesar de que una institución privada sea financiada con más de un 50% de fondos públicos, de todas formas debe negociar colectivamente, la cual, primeramente, contempló a los establecimientos particulares subvencionados. Agrega que, al analizar la historia de dicha ley, se puede identificar que la motivación de la contra excepción instaurada fue disminuir sustancialmente las importantes utilidades que recibían los sostenedores de estos establecimientos, ya que al no existir ningún tipo de regulación sucedían situaciones injustas.

Señala que, tras la dictación de la ley de inclusión y la creación de nuevas instituciones subvencionadas, que están fuertemente reguladas, ya no hay margen para lucrar, y en consecuencia el objetivo intrínseco de la negociación colectiva, esto es, compartir parte del beneficio económico del negocio que obtiene el empleador, con el trabajador, se hace inviable.

Respecto al conflicto constitucional, en primer lugar, sostiene que el precepto legal impugnado, vulnera el artículo 19 de la Constitución Política de la República ya que permite una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente sin razones para aquello.

En segundo término, alega la afectación al artículo 19, N° 20º, inciso primero, de la Constitución, ya que se produce una vulneración al derecho de igualdad ante las cargas públicas respecto del resto de instituciones de educación pública, pues además de tener que cumplir con las limitaciones en el uso de los recursos públicos, también está obligada a negociar colectivamente. Agrega que el legislador ya ha establecido en la normativa educacional un sistema que permite mejorar las condiciones de los trabajadores de establecimientos educacionales, no obstante, la requirente además de entregar a sus trabajadores dichos beneficios, se encuentra también obligada a otorgar los beneficios adicionales que deriven del contrato colectivo.

En tercer lugar, sostiene que la norma impugnada transgrede la libertad de enseñanza, contemplada en el artículo 1911 de la Carta Fundamental, la cual contiene la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Así, indica, la intromisión en la posibilidad de organizar su establecimiento, disponiendo de los recursos humanos o financieros, configura una vulneración de esta garantía fundamental.

En cuarto término, sostiene que el precepto impugnado afecta el derecho a la educación, establecido en el artículo 1910 de la Constitución Política, en tanto la vulneración a la libertad de enseñanza conlleva necesariamente la transgresión al derecho a la educación de los alumnos de que se trata, ello pues la libertad de enseñanza no es un fin en sí mismo, sino que es un medio o está encausado a materializar el derecho a la educación.

En quinto lugar, sostiene que se produce una afectación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 constitucional, pues la obligación del requirente a negociar colectivamente trae como consecuencia que deba finalmente destinar a ello fondos que tienen una finalidad intrínseca, y darles un uso que no dice relación con el mejoramiento continuo de la educación.

Finalmente reclama un atentado al artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la República, ya que se produce una vulneración a la esencia de las garantías fundamentales antes señaladas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 6 de noviembre de 2019, a fojas 191, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 4 de diciembre de 2019, a...

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