Sentencia nº Rol 7925-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847722024

Sentencia nº Rol 7925-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2020

Fecha03 Septiembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 7925-2019

[03 de septiembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 453 N°1, INCISO SEXTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES, AUDITORES Y COMPAÑÍA LIMITADA

EN LA CAUSA RIT N° O-6640-2019, RUC N° 19-4-0220721-6, SEGUIDA ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3145-2019

VISTOS:

Con fecha 4 de diciembre de 2019, Pricewaterhousecoopers Consultores, A. y Compañía Ltda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo del 453 N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, en la causa RIT N° O-6640-2019, RUC N° 19-4-0220721-6, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3145-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 453 N° 1, inciso sexto

(…)

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente indica, respecto de la gestión pendiente, que se sigue un juicio por despido injustificado en contra de su representada y que en la contestación de la demanda opuso excepción de prescripción en contra de haberes demandados que se habrían devengado antes del mes de junio de 2017.

Agrega que, en audiencia preparatoria, el Tribunal rechazó la excepción opuesta, aplicando el precepto impugnado, por lo que frente a ello interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El Tribunal rechazó la reposición con los mismos fundamentos y declaró inadmisible la apelación, por lo que la actora dedujo un recurso de hecho, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El conflicto constitucional expuesto por la requirente, consiste en una vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley e infracción al debido proceso, pues el precepto impugnado confiere la facultad de apelar cuando se acogen las excepciones señaladas, y no cuando se rechazan.

Sostiene que se distinguen entonces dos regímenes distintos, según qué parte es la favorecida con la resolución. Si beneficia al demandado, la resolución es apelable, y si beneficia al demandante, es inapelable.

Indica que, frente a una misma situación jurídica, la ley establece un trato desigual que no está justificado. Finalmente, sostiene que se transgrede el derecho a la igualdad entre las partes y el derecho a la revisión de las resoluciones por un tribunal superior.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 10 de diciembre de 2019, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 14 de enero de 2020, a fojas 56, confiriéndose traslados de estilo, sin que se hayan efectuado presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 07 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don F.N.P., por la requirente.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la norma legal impugnada impide al demandado recurrir de apelación en contra de la resolución que rechazó la excepción de prescripción alegada, en circunstancias que lo admitiría -en favor del demandante- en caso de haber sido acogida, por lo que procede dilucidar si aquella diferencia -que limita los derechos de una de las partes- lesiona la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3°, en sus incisos primero y sexto, o si, al contrario, se encuentra justificada;

  1. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES

SEGUNDO

Que, regularmente, a esta M. se someten cuestiones constitucionales que nos exigen examinar preceptos legales que limitan el ejercicio de derechos procesales. La jurisprudencia reciente, en general, se ha ido orientando por inaplicarlos cuando la restricción impuesta por el legislador afecta la igualdad entre las partes en el respectivo proceso o lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo como sucede, precisamente, con los preceptos que restringen la interposición de excepciones, impiden el ejercicio de recursos o prohíben alegar el abandono del procedimiento;

TERCERO

Que, así lo hemos decidido, por ejemplo, en relación con el artículo 470 del Código del Trabajo (R.N.° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o respecto de la improcedencia del recurso de casación en la forma por ciertas causales, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (R.N.° 4.989, 5.257, 5.849 y 6.715) o de limitaciones al recurso de apelación tanto en sede laboral (R.N.° 6.411 y 6.962) como penal (R.N.° 3.197 y 5.666), o, en fin, en nexo con el abandono aludido, a raíz del artículo 429 del mismo Código del Trabajo (R.N.° 5.151, 5.152, 6.469 y 7.400). Y también, respecto del mismo precepto legal requerido en estos autos en el Rol N° 4.034;

CUARTO

Que, resumidamente, respecto de preceptos legales que impiden el ejercicio de recursos, particularmente el de casación en la forma en ciertos casos, se ha resuelto que aplicar “(…) la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas (…). Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo) (…)” (c. 16°, Rol N° 6.715);

QUINTO

Que, en fin, en relación con requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en el Rol N° 6.962 se expresaron los siguientes razonamientos:

- Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;

- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y

- Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

SEXTO

Que, en aquella oportunidad, se acogió el requerimiento de inaplicabilidad, porque, constando en la historia fidedigna de su establecimiento que el precepto legal fue incorporado para contribuir a la celeridad del procedimiento, “(…) si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional (…)” (c. 21°, Rol N° 6.962), ya que “(…) la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables ha cuestionado, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba (…)” (c. 22°);

  1. CRITERIOS QUE SURGEN DE LA JURISPRUDENCIA

SEPTIMO

Que, a partir de los razonamientos contenidos, entre otros, en los pronunciamientos referidos en el considerando tercero, es posible configurar algunos de los criterios que esta M. ha tenido en decisiones recientes, aun cuando varias de ellas tienen precedentes anteriores, para evaluar la constitucionalidad de preceptos legales que limitan o, en algunos casos, derechamente prohíben el ejercicio de derechos procesales por las partes, no obstante que ellos se encuentran previstos en la preceptiva general aplicable al procedimiento ordinario;

OCTAVO

Que, un primer criterio radica en que no parece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, 02-02-2024
    • Chile
    • 2 Febrero 2024
    ...proceso, como lo es la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes. Igualdad que, como hemos advertido (STC Rol N° 7.925, c. 24°) (…) debe aplicarse con criterios puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe ......
1 sentencias
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, 02-02-2024
    • Chile
    • 2 Febrero 2024
    ...proceso, como lo es la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes. Igualdad que, como hemos advertido (STC Rol N° 7.925, c. 24°) (…) debe aplicarse con criterios puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR