Sentencia nº Rol 8798-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847763278

Sentencia nº Rol 8798-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 2020

Fecha08 Septiembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8798-2020

[8 de septiembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

CELESTE DURÁN TORRES

EN PROCESO PENAL RUC N° 19710041158-K, RIT N° 2854-2017 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES

VISTOS:

Con fecha 8 de junio de 2020, C.D.T. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 19710041158-K, RIT N° 2854-2017 del Juzgado de Garantía de Los Andes.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

(…)

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;

e) La expresión de los preceptos legales aplicables;

f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere haber presentado querella, con fecha 8 de mayo de 2017, en contra de R.J.I.C.P., por la comisión de delitos de abusos sexuales en contra de sus dos hijos en común, menores de edad.

Explica que la investigación fue llevada a cabo durante más de dos años por el Ministerio Público, concentrándose esencialmente en la posibilidad de acreditar la existencia de un ilícito de abuso sexual impropio, descrito y sancionado en el artículo 366 quáter, incisos primero y segundo, del Código Penal, incurriendo, sin embargo en un descuido negligente en la investigación de los abusos sexuales propios, sin ejecutar las diligencias mínimas necesarias para la averiguación de los hechos punibles descritos en la querella.

Señala que, conforme a las disposiciones administrativas vigentes para la investigación de delitos sexuales por parte de los F.es del Ministerio Público, se establecen una serie de normas mínimas reglamentarias, necesarias para acreditar o descartar la presencia de los delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, existiendo un protocolo creado por el persecutor al efecto, a fin de velar por el cumplimiento de estas diligencias mínimas, las cuales no han sido cumplidas por el fiscal investigador de la causa.

Así, por ejemplo, el Modelo de Intervención Especializada en niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales en contexto de violencia intrafamiliar, de diciembre del año 2013, establece que los F.es del Ministerio Público, una vez que han conocido de la denuncia de un delito de abuso sexual cometido en contra de menores deberán adoptar, una vez medido el riesgo inicial o grado de vulneración en que se encuentran los menores, medidas de protección urgentes, con la finalidad de recopilar la mayor cantidad de antecedentes y evitar la destrucción de las pruebas, junto con evitar la revictimización, disponiendo dispositivos de protección entre los que se encuentra la derivación de los menores y de las personas que se encuentran a su cargo a terapias reparadoras.

Dicho texto del Modelo de Intervención igualmente establece que el F. debe ordenar dentro de 3 días hábiles después de presentada la denuncia, la realización de diligencias de investigación tendientes a completar la pauta de Recopilación de Antecedentes, disponiendo la entrevista ante el F. de la persona a cuyo cargo estén los menores.

Señala que ninguna de estas actividades iniciales fueron ordenadas en tiempo y forma por el F. a cargo de la investigación. La derivación a terapia de intervención, estima, era esencial porque es dicha unidad especializada, denominada URAVIT, la que profundiza en la evaluación de riesgo en el que se encuentran los niños víctimas de delitos sexuales y la determinación del daño sufrido por estos a propósito de los hechos denunciados, y al mismo tiempo, debe coordinar con el F. a cargo de la investigación la realización de determinadas diligencias, entre las que se encuentra la ejecución de peritajes de veracidad del relato por parte de funcionarios especializados de la F.ía y de la Policía de Investigaciones, con el objetivo de acreditar la existencia del delito mediante la presencia de un estrés postraumático derivado de la exposición de los menores de esta causa a actos de significación sexual y de relevancia constitutivos de abuso.

Comenta que no consta en la carpeta de investigación la realización de peritajes de veracidad a ninguno de los menores, como tampoco aparece la ejecución de las actividades obligatorias que, desde un punto de vista administrativo, debía ejecutar el F. a cargo, con miras no solo a esclarecer el hecho punible, sino que con el objeto de adoptar las medidas que permitiesen reparar el daño sufrido por los menores y acompañarlos durante la etapa de investigación reduciendo al mínimo la victimización secundaria que se produce como consecuencia de su exposición al proceso penal.

Ninguna de dichas diligencias contenidas, entre otros documentos, en la denominada Guía de Evaluación de Daño en Víctimas de Delitos Sexuales, elaborada por el Ministerio Público en los años 2010 y 2015, fueron ejecutadas en más de dos años y medio de investigación.

No obstante lo anterior, por resolución dictada con fecha 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de Garantía de Los Andes se negó la reapertura de la investigación y se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal negando lugar a la acusación particular solicitada por la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal.

Frente a dicha resolución, y en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Asevera que en autos se vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 193, incisos y , de la Constitución Política de la República, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas legales cuestionadas importan, concretamente, que la víctima del delito u ofendido por él vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce en su artículo 83, inciso segundo.

La aplicación concreta de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y del inciso final del artículo 259 del mismo código, implica...

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