Sentencia nº Rol 8770-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847804646

Sentencia nº Rol 8770-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2020

Fecha10 Septiembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8770-2020

[10 de septiembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

JCDECAUX COMUNICACIÓN EXTERIOR CHILE S.A.

EN EL PROCESO ROL INGRESO CORTE Nº 4982-2.019, ACUMULADO A LOS RECURSOS Nº7719-2019 Y Nº1817-2020, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO POR RECURSO DE APELACIÓN

VISTOS:

Con fecha 1 de junio de 2020, JcDecaux Comunicación Exterior Chile S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 48 del D.L. N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo Texto Refundido, Coordinado y S. fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, en el proceso Rol Nº 4982-2.019, acumulado a los recursos Nº7719-2019 y Nº1817-2020, que conoce la Corte de Apelaciones de S. por recurso de apelación.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

D.L. N° 3.063, Ley de Rentas Municipales

(…)

Artículo 48.- El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que, en enero de 2019, la I. Municipalidad de Ñuñoa dedujo en su contra demanda ejecutiva de cobro de derechos municipales, exigiendo el pago de aproximadamente 1839 millones de pesos, adjuntando como único medio probatorio un certificado sin número, emitido por el secretario municipal, de 25 de octubre de 2018.

Los derechos municipales sobre los que busca satisfacción la autoridad comunal provienen de un contrato celebrado entre las partes en febrero de 2011. Mediante dicho instrumento, la Municipalidad concesionó a la requirente el servicio de mantención y reparación de los refugios peatonales de locomoción colectiva y de las paletas existentes en la comuna, de propiedad municipal.

Haciendo presente diversas desavenencias entre las partes producto del cumplimiento de dicho contrato, indica, es que fue dictado el certificado con el que se inició la ejecución en su contra. La Municipalidad, explica, ha presentado sucesivos cambios de parecer, discrecionales y carentes de fundamento jurídico, que explican el retardo en el pago de las obligaciones.

Así, la demanda, tramitada ante el 7° Juzgado de Letras en lo Civil de S., se fundamentaría en una supuesta deuda generada por la falta de pago de derechos municipales por exhibición de publicidad en la vía pública por los períodos semestrales que van desde febrero-junio de 2014, a enero-febrero de 2017.

Explica que se pretende el cobro de una importante suma de dinero, de la cual aproximadamente un 40% corresponde a intereses, los que han sido calculados incorporando la tasa del 1,5% mensual que dispone el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, por la remisión del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales.

Señala que el Tribunal Civil acogió la excepción de prescripción que fuera deducida por los derechos devengados entre febrero de 2014 y diciembre de 2015, quedando subsistentes solo los montos por diversos períodos de 2016 y 2017, cuyo capital suma aproximadamente 297 millones de pesos que, reajustados al día de emisión del certificado. Esto es, 20 meses después, el 25 de octubre de 2019, alcanzaba casi 317 millones de pesos.

Por su parte, los intereses restantes alcanzaban $144.157.314. Si bien la procedencia del pago de dicho capital es materia de conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., la que conoce de recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva, el tribunal de primera instancia prosiguió con la tramitación del cuaderno de apremio, emitiendo la liquidación del crédito mediante sentencia de septiembre de 2019.

En dicha liquidación, el tribunal da por correctamente aplicados los intereses en el certificado hasta el 25 de octubre de 2018, y luego vuelve a hacer uso de la tasa punitiva del 1,5% mensual, 18% anual, por los siguientes 11 períodos mensuales, hasta el momento de la consignación de los dineros embargados en la cuenta del tribunal, lo que sucedió el 4 de septiembre de 2019.

Conforme a las operaciones realizadas por la liquidación, se adicionaron $ 53.449.942.- por concepto del 1,5% punitivo de interés por esos 11 meses o fracción, llegando a un total de $ 197.607.256.- que corresponden a un 38% del crédito liquidado, lo que es desproporcionado y abusivo, puesto que la pertinencia y la tardanza en el cobro de los derechos es solo imputable a la misma Municipalidad.

Esta liquidación fue objetada por la actora, señalando la improcedencia de la aplicación de la tasa penal del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario,

La objeción fue rechazada por resolución de enero de 2020, contra la que se enderezó recurso de apelación, el que corresponde a la gestión pendiente.

La requirente, no obstante la certificación expedida, señala que ha impugnado la errónea interpretación contractual en todas las instancias que han estado a su alcance.

Si bien, refiere, la discusión de fondo no es materia de este procedimiento, su existencia demuestra que existe justa causa para la dilación en el cumplimiento de las obligaciones, por lo que la aplicación de la tasa punitiva del 1,5% de interés resulta abusiva y desproporcionada, dado que ésta se entiende reservada para los contribuyentes o deudores que por mera desidia o rebeldía se encuentren morosos en el cumplimiento de sus obligaciones y no para quien ha mantenido una posición plausible y de buena fe, respecto a la procedencia y liquidación de una obligación.

Se ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima más allá de la mera aplicación de intereses punitivos; dicha aplicación es lo cuestionado en autos.

Indica la actora que no puede ser castigada con esta tasa de interés especial del 1,5% mensual, si es que su único “error” fue confiar en el Municipio, toda vez que esa confianza está amparada por el ordenamiento; confió en la ejecución práctica que ambas partes le dieron al contrato, y luego, confió en la buena fe de las negociaciones con la Municipalidad.

Aun así, se ha aplicado una verdadera sanción mediante la tasa punitiva señalada, lo que vulnera sus garantías constitucionales.

Las normas impugnadas, tanto aquella que habilita, como la que tiene la disposición de fondo, han permitido a la Municipalidad y al Tribunal aplicar la tasa del 1,5% mensual, lo que explica prácticamente el 40% de los montos por los que se pretende obligar al pago. Tal incidencia genera la norma, que permite la imposición de una tasa del 18% anual, lo que asciende a aproximadamente seis veces la tasa de interés corriente, e incluso, es más del 400% de la tasa máxima convencional.

Se afecta la igualdad ante la ley, por aplicarse una sanción desproporcionada que conduce a una discriminación arbitraria.

Entre 2014 y 2018, al menos, la requirente refiere que estuvo amparada por la confianza legítima que el actuar del propio Municipio generó. Primero, mediante la aplicación práctica que se le dio al contrato, hasta enero de 2017, y luego, por las negociaciones de buena fe que llevaron ambas partes para dilucidar si es que era pertinente el cobro de la deuda por los derechos municipales alegados por la Municipalidad.

De la misma manera, se generó una segunda discriminación arbitraria en tanto la Municipalidad, pese a ser una parte en un contrato de concesión, quedaría habilitada a salirse de la limitación de la tasa máxima convencional para los intereses, en pos de aplicar esta tasa 4 veces superior.

Así, sin justificación alguna, el Municipio queda una posición de total beneficio en una relación que debiese tener algún grado de equilibrio.

Luego, añade, se afecta el derecho a un justo y racional procedimiento, por aplicarse una sanción de plano, por la mera potestad de quien se dice acreedor. El interés penal establecido en el inciso tercero de la ley se vierte en una sanción automática y de plano, sin un procedimiento justo y racional previo. lo que reduce a los jueces a la realización de un quehacer puramente maquinal, de "hacer ejecutar" una pena que viene impuesta directamente por la ley

La tasa punitiva del 1,5% mensual deviene en una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, , sin ninguna distinción, impidiéndoles a los tribunales, por ende, "conocer" y "juzgar" en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual.

En tercer lugar, refiere que se afecta el derecho de propiedad, pues se priva al requirente de una cantidad mayor de dinero que la que constitucionalmente corresponde.

La tasa penal hace crecer la deuda de forma ilegítima, al menos en 120 millones de pesos, si se compara con el interés corriente vigente a la época, solo en la aplicación que hace la Municipalidad en su certificado.

La Municipalidad estaría despojando a la requirente de importantes sumas de dinero gracias a su mera voluntad, lo que repugna al ordenamiento constitucional, pues se provocaría una incautación ilegítima. Se trataría de un acto de privación, pues se pretende quitar o sustraer una determinada propiedad de su titular.

Por lo expuesto solicita que la acción de...

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