Sentencia nº Rol 8816-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847804647

Sentencia nº Rol 8816-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2020

Fecha10 Septiembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8816-2020

[10 de septiembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 9° DEL D.N.3., DE 1925, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

C.V.C., EN REPRESENTACIÓN DE B.L.T.C.

EN EL PROCESO ROL INGRESO CORTE AMPARO N° 1374-2020, SOBRE RECURSO DE AMPARO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 11 de junio de 2020, C.V.C., actuando en representación de B.L.T.C., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9° del DL N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, en el proceso Rol Ingreso Corte Amparo N° 1374-2020, sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Apelaciones de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Decreto Ley N° 321

(…)

Artículo 9°. - Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente, quien accionó de amparo en representación del señor B.T.C., privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, expone que éste se encuentra condenado a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, como autor de un delito consumado de robo con violencia, en dictada por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de S..

Agrega que inició el cumplimiento de las penas el día 8 de octubre de 2014, estando previsto su término para el 8 de octubre de 2027. Previo a la modificación introducida por la Ley 21.124, el tiempo mínimo que registraba en su cómputo de condena, implicaba que podía ser postulado por el Tribunal de Conducta de su establecimiento penitenciario, para el beneficio de libertad condicional, el día 08 de junio de 2021, y al permiso de salida dominical, el día 08 de junio de 2020.

G. de Chile, con posterioridad a la promulgación de la Ley 21.124, modificó el cómputo de condena del actor, estableciendo un nuevo tiempo mínimo tanto para postulación al beneficio de libertad condicional, el día 08 de junio de 2023, como para la postulación al permiso de salida dominical, esto es, 08 de junio de 2022.

Frente al acto de G. de Chile que, a fojas 2, señala que es ilegal y arbitrario, fue interpuesto recurso de protección en favor del señor T.C., ante la Corte de Apelaciones de S..

De acuerda con el certificado expedido por dicho Tribunal, a fojas 11, a éste se le dio tramitación como recurso de amparo, encontrándose pendiente.

Señala el actor que el precepto impugnado vulneraría el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 193 inciso octavo, de la Constitución, particularmente el principio de nulla poena sine lege, en tanto se aplicaría retroactivamente una ley más gravosa para el imputado, cuál es, la Ley N° 21.124, que modificó el D.N.° 321, y estableció mayores exigencias para obtener el beneficio de la libertad condicional, lo cual deviene en inconstitucional puesto que la Carta Fundamental señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Añade que, además, se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución, entendido como la adecuación o correspondencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que de ello deriva, y que forma parte del derecho a un procedimiento justo y racional.

Finalmente, expone que también se transgrede el artículo 19 N° de la Constitución, respecto de aquellas personas que habiendo cometido delitos en la misma época sí obtuvieron la libertad condicional por haber postulado antes de la modificación legal referida. Señala que la etapa de cumplimiento de la pena presenta una potencialidad de afectación a las garantías del condenado, controvirtiendo el planteamiento que considera que la etapa de ejecución de las penas se encuentra al margen de la garantía del principio de legalidad penal.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 15, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 8 de julio de 2020, a fojas 84, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 93, con fecha 31 de julio de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento

Señala que la Corte Suprema ya emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desestimando un recurso de amparo accionado por el actor.

Refiere que el señor C.V., en representación del señor T., interpuso el 15 de abril de 2020, acción de amparo en contra de G. de Chile por las mismas razones que dieron lugar a esta nueva gestión pendiente, recurso de amparo que la Corte de Apelaciones rechazó, señalando que el propio legislador estableció en el actual artículo 9 del D.N.3. que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.

Este fallo, añade el Ente Fiscal, fue confirmado por la Corte Suprema el 30 de abril de 2020, resolviendo que, en consideración a los antecedentes expuestos en el recurso y al petitorio del mismo, resultaba ajeno a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental. En dicha oportunidad, el abogado Sr. V. presentó también un requerimiento de inaplicabilidad que dio lugar al rol de ingreso INA 8647-2020, en el cual se impugnó, al igual que en este caso, la aplicación del artículo 9 del D.N.3., pero que fue declarado inadmisible el 13 de mayo de 2020, debido a que a esa fecha no existía una gestión pendiente útil vinculada con la normativa respecto de la cual se requería la inaplicabilidad, ya que el amparo ya había sido fallado por la Corte Suprema.

En lo sustancial, indica que el Tribunal Constitucional ya se pronunció desestimando la inconstitucionalidad respecto a la cuestión de irretroactividad de la Ley N° 21.124 en las causas roles 5677-2018 y 5678-2018.

Refiere que, si bien en el otorgamiento de la libertad condicional interviene la Comisión de Libertad Condicional, integrada por jueces de garantía o de tribunales oral en lo penal y un Ministro de Corte de Apelaciones, ésta no actúa como órgano jurisdiccional sino como órgano administrativo, por lo que, al aplicarse las normas del Decreto Ley Nº 321, no se está aplicando la ley penal sustantiva ni procedimental sino normas del Derecho Administrativo, toda vez que el sistema penitenciario chileno está entregado a la Administración.

La Ley N° 21.124 que modificó el Decreto Ley N° 321 en su artículo 9, no es una norma de carácter penal, no alteró ningún aspecto de la determinación de la pena entre el momento de la comisión del delito y la sentencia, es decir, no alteró las normas sobre vigencia temporal de las normas aplicables al caso, por lo que no se presenta la problemática de la irretroactividad de la ley penal, toda vez que el derecho penal penitenciario es una rama específica del derecho administrativo, cuyas normas rigen in actum y no está sujeto a la prohibición de irretroactividad señalada

El derecho penitenciario descansa en el derecho administrativo y le son aplicables a los sujetos de la administración penitenciaria y a la población penitenciaria los principios y normas que conforman el estatuto común de la administración del Estado, partiendo por la Constitución; las Bases Generales de la Administración del Estado; el régimen de sus funcionarios; el principio de juridicidad de sus actos y procedimientos.

A lo anterior añade que es claro que la concesión de la libertad condicional es un beneficio, y así ha sido declarada de manera definitiva por el legislador, definiendo que es un beneficio al que se puede postular y ello trae efectos jurídicos ineludibles para la resolución del requerimiento.

No hay, por lo tanto, en la elaboración de las nóminas, como tampoco en la concesión, denegación o revocación de la libertad condicional, una declaración de un derecho para el beneficiario, sino la concesión de una ventaja que se otorga y se mantiene precariamente, en tanto se mantengan los supuestos que permitieron concederla, como ocurre con todo “beneficio”, lo que obliga a los órganos de la Administración del Estado, en virtud del artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Finalmente, señala que la nueva normativa no obedece a un ejercicio arbitrario de las facultades legislativas, no siendo inconstitucional, en cuanto no se modifica la duración de la pena. No hay infracción al principio de igualdad ni a los artículos y 19 N°2 de la Constitución, y no es inconstitucional ya que no se...

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