Sentencia nº Rol 8261-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 848000041

Sentencia nº Rol 8261-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Septiembre de 2020

Fecha15 Septiembre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8261-2020

[15 de septiembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 148, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LEY N° 18.883

A.V.M.D.

EN LA CAUSA RIT T-66 -2019, RUC 1940159636-7, SEGUIDA ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ACTUALMENTE EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 2534-2019 LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 24 de enero de 2020, A.V.M.D. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 148, incisos primero y segundo de la Ley N° 18.883, en la causa RIT T-66 -2019, RUC 1940159636-7, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2534-2019 Laboral Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley 18.883. Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales

Artículo 148.- El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, de Libro II, del Código del Trabajo.

El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere haber sido funcionaria de la Municipalidad de las Condes, lugar en el cual se desempeñó 38 años, hasta haberse puesto término a su nombramiento por el Decreto Alcaldicio N° 840, de fecha 28 de septiembre de 2018. Mediante aquel se declaró su cargo vacante por salud incompatible con el mismo, poniendo término a su relación funcionaria, que inició en funciones de asistente social y terminó como abogada.

Por lo anterior inició procedimiento de tutela laboral, denunciando vulneraciones a sus derechos fundamentales, ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En el mismo con fecha 19 de agosto de 2019, el juez de letras del trabajo dictó sentencia rechazando la acción de tutela intentada, esgrimiendo las siguientes razones:

No existen pruebas que las licencias médicas tienen un origen laboral. La Contraloría General de la República no constató irregularidades en el procedimiento administrativo al que fue sometida el actor. No se constata la existencia de un acoso laboral en la negativa de otorgarle trabajo. No existe carácter discriminatorio en la desvinculación de la actora, ya que se acreditó que el Municipio en el mismo período aplicó la causal de vacancia en el cargo a otros funcionarios. No existe afectación a la libertad de trabajo, ya que el Municipio ejerció una facultad que el mismo ordenamiento le otorga y los derechos fundamentales no son absolutos y están sujetos a limitaciones. Adicionalmente la causal de cesación fue aplicada dándose cumplimiento a los supuestos de los artículos 147 y 148 del Estatuto Municipal.

Contra lo resuelto presentó recurso de nulidad, en conocimiento actual de la Corte de Apelaciones de Santiago, en estado de acuerdo desde el 26 de diciembre de 2019, suspendido por orden de esta M..

Refiere que el precepto cuestionado faculta al Alcalde para declarar vacancia en el cargo por salud incompatible sin mediar declaración de salud irrecuperable, permitiendo su aplicación infracción a los arts. , , , , 19 N°s 1, 2, 3, 9, 16, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Ello, en cuanto, en lo esencial, se vulneran las siguientes garantías:

Principio de Servicialidad del Estado, en razón de que el cese inmediato de las funciones genera la pérdida total e inesperada de sus remuneraciones y del sistema de salud. Principio de bien común, ya que el funcionario queda al mero arbitrio del alcalde. Derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional ya que sólo los funcionarios públicos no pueden acceder a su trabajo en razón al uso de licencias médicas. Igualdad ante la ley ya que los funcionarios municipales quedan sujetos a una facultad discrecional del alcalde. Debido proceso, al ser sometida un procedimiento sancionatorio discrecional. Libertad de trabajo al producirse una discriminación laboral, sin estar fundamentados en la capacidad y la idoneidad. Garantía de no ser sancionada en sus derechos previsionales señalando que, si bien la Contraloría General de la República ha determinado que la declaración de salud incompatible no constituye una sanción, tiene consecuencias idénticas a la sanción más grave del Estatuto Administrativo: esto es, la destitución. La garantía del artículo 199 de la Constitución, en cuanto el Estado debe proteger el libre e igualitaria acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de febrero de 2020, a fojas 51. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 5 de marzo de 2020, a fojas 56, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 145, con fecha 7 de abril de 2020, evacúa traslado la I. Municipalidad de Vitacura, solicitando el rechazo del requerimiento, por las siguientes razones que sintéticamente se exponen:

Indica que en la gestión pendiente la requirente jamás cuestionó la aplicación de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley N° 18.883, los cuales incluso validó al postular a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la Ley N° 21.135. Los autos que constituyen la gestión judicial pendiente dicen relación con un juicio de tutela laboral deducido por funcionario municipal, cuyo conocimiento y fallo no corresponde sea ventilado ante un tribunal del trabajo al incidir en una materia regulada por estatuto propio. La gestión sub lite se encuentra en estado de fallo al existir acuerdo adoptado, por lo cual el debate ya está cerrado. No existen vulneraciones a la constitución pues las normas cuestionadas ya han sido declarados conformes con la constitución por esta M..

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos, por la parte requirente, de doña A.M.D. y por la I. Municipalidad de Vitacura, del abogado don P.C.C..

Se adoptó acuerdo en Sesión de 5 de mayo de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO

Que el presente requerimiento de inaplicabilidad se dirige en contra de los incisos primero y segundo del artículo 148 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, preceptos legales que sirvieron de fundamento a la decisión del Alcalde de la Municipalidad de Vitacura de declarar vacante el cargo de la requirente, por salud incompatible, decisión que la afectada no comparte por estimar que, a través de las disposiciones referidas, se habría permitido a la autoridad edilicia hacer aplicación discrecional de una facultad por cuyo medio pudo, en el caso concreto, desvincular a una funcionaria con 38 años de servicio en la entidad edilicia, vulnerando con ello sus garantías constitucionales.

SEGUNDO

Que, en la especie, la requirente expone que la aplicación de los preceptos reseñados en el caso concreto, suponen un atentado a la igualdad en dignidad y derechos, así como el principio de servicialidad y al derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, garantías todas que contempla el artículo 1º de la Carta Fundamental. Del mismo modo, estima que se transgrede el artículo 5º inciso segundo en lo relativo a los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile que consagran el derecho a un debido proceso, en concordancia al artículo 193 de la Constitución. Asimismo, estima transgredida la garantía de igualdad ante la ley, del numeral 2 del artículo 19, así como la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del numeral 3 inciso primero del mismo precepto constitucional. También considera transgredido el artículo 19 Nº 7 letra h) relativo a la prohibición de aplicar como sanción la perdida de derechos previsionales. Agrega una eventual vulneración a la garantía de protección de la salud del numeral 9 del mencionado artículo 19, conjuntamente con una transgresión a la libertad de trabajo, en los términos contemplados en el número 16 del mismo artículo. Por último, indica que se provocaría una transgresión a su protección constitucional al derecho de propiedad del numeral 24 del ya mencionado, artículo 19 constitucional.

TERCERO

Que, de este modo, la requirente plantea que los preceptos legales cuestionados en las circunstancias del caso concreto, provocan un efecto inconstitucional derivado de la vulneración de sus garantías, en los términos antes reseñados, efecto que se generaría como consecuencia de la desvinculación de que ha sido objeto, precisamente como...

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