Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 7 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497713

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 7 de Julio de 2020

Ruc19-9-0000275-3
Fecha07 Julio 2020
RicIA-14-00033-2019
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

R.S., C.R.N.°6.623.572-6 CUANTÍA 11,4 UTM

Valparaíso, siete de julio de dos mil veinte.

VISTO:

Que, a fojas 1 y siguientes, compareció don S.A.R., abogado, R.N.°8.085.721-7, domiciliado en Plaza Justicia N° 45, oficina Nº 701, Valparaíso, V Región, en representación de don C.J.V.R.S. , R.N.°6.623.572-6, con domicilio en Avenida Errázuriz N°1178, piso Nº3, oficina Nº302, Valparaíso, V Región, quien interpuso R.I.A. en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción en contra de las multas fijadas en audiencia de fecha 07.03.2019 en las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, Administración de Los Andes, por infracción del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona un supuesto error en la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en las siguientes Declaraciones de Ingreso (DIN):

    DENUNCIA FECHA DIN FECHA DIN
    985239 14.08.2018 3820459312-1 17.08.2016
    985259 14.08.2018 3820459255-9 17.08.2016
    985264 14.08.2018 3820459066-1 18.08.2016
    985266 14.08.2018 3820458885-3 17.08.2016
    985288 14.08.2018 3820458066-6 09.08.2016
    986053 20.08.2018 3820457832-7 29.07.2016
    986063 20.08.2018 3820456527-6 13.07.2016
    986215 20.08.2018 3820457062-8 20.07.2016
    986068 20.08.2018 3820455920-9 06.07.2016
    986222 20.08.2018 3820458676-1 09.08.2016
    986237 20.08.2018 3820458216-2 09.08.2016
    986248 20.08.2018 3820458765-2 10.08.2016
    986256 20.08.2018 3820458124-7 08.08.2016
    986276 20.08.2018 3820459809-3 23.08.2016
    2. Expone que el motivo de las aludidas multas, dice relación con un error en la clasificación arancelaria de las mercancías, en atención a que, conforme el

    órgano fiscalizador, no corresponde clasificar el sobre o sachets de 85 gramos en la partida 2309.1090, sino que en la sub partida 2309.1019, correspondiente a bolsa o saco.

  2. Arguye que las denuncias de autos son manifiestamente extemporáneas, ya que tienen por objeto modificar y/o rectificar las citadas Declaraciones de Ingreso, sin embargo, no corresponde su alteración en virtud del principio de la inmutabilidad consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, norma que además establece que la modificación solo puede realizarse dentro del plazo fatal de un año contado desde la fecha de legalización de las mismas y que resulta plenamente aplicable conforme lo dispuesto en el 82 del mismo cuerpo legal.

  3. Manifiesta que no corresponde modificar las Declaraciones de Ingreso, pues la clasificación en la sub partida 2309.1090 es la correcta, atendido lo siguiente:

    1. Su representado ha operado como despachador por mucho tiempo de la firma Masterfoods Argentina Ltda. (MARS), que produce alimentos para mascotas de la marca “P.”.

    2. Que de acuerdo a su trayectoria como productor de este tipo de mercancías y las diferentes tecnologías, el alimento requiere de diversos sistemas de envasados, siendo que los productos secos son extrudados (envase: bolsa plástica) y los productos húmedos son esterilizados mediante autoclave (envase: sobres y latas).

    3. Que, respecto de las mercancías amparadas por las mencionadas DIN, se consignó que se trata de alimentos para mascotas acondicionados en sobres, clasificados arancelariamente en la partida 2309.1090, correspondiente a “ Alimentos para perros o gatos, para la venta al por menor, presentados en los demás envases ”, ello conforme a la documentación base, consistente en certificado de destinaciones aduaneras, certificados de Ministerio de Agricultura y Pesca de la República de Argentina, listados de garantías/hojas técnicas de los productos emitidos por el fabricante de Argentina, muestras de mercancías y de publicidad de los productos.

    4. Que el Servicio de Aduanas Administración de Los Andes, al seleccionar las DIN de autos para aforo físico y revisión documental, extrajo una muestra de alimento derivado de carne, húmedo, con el objeto que el Laboratorio Q uímico del Servicio se pronunciara respecto de la posición arancelaria correcta, sin embargo dicha entidad debe resolver y pronunciarse sobre la composición del producto o mercancía (alimento seco o húmedo, derivado este de lácteos o carne) y no de la exactitud y clasificación del continente o envase, por lo que no le corresponde emitir una opinión autorizada y vinculante sobre este último.

    5. Que Aduana estimó, conforme a lo informado por el Laboratorio, que la correcta clasificación arancelaria era la partida 2309.1019, es decir, “Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, en bolsas o sacos”, lo cual constituye un grave error de apreciación y de resolución técnica, pues los alimentos para

      mascotas húmedos derivados de la carne nunca son envasados en bolsas o sacos, sino que en latas, sachets o sobre, en este último caso, cuando se trata de pequeñas dosis.

    6. Agrega que la clasificación en la sub partida 2309.1090 de este tipo de mercancías, ha sido ratificada por el Servicio de Aduana de Los Andes al aceptar, entre otras, las modificaciones de las Declaraciones de Ingreso N° 3820426961 -8/17.11.2015 y 3820428324-6/01.12.2016, aceptadas por las Resoluciones N° 109259/31.03.2016 y 1094021/28.03.2916, respectivamente, por lo que cambiar su criterio significa afectar la confianza legítima del importador, conducta que, además, pugna con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema relativa a que nadie puede actuar contra sus propios actos con perjuicio de terceros.

    7. Que, además, los documentos que se tuvieron a la vista para estos efectos y que fueron remitidos por el fabricante, son tajantes y su información conduce necesariamente a clasificar el envase como sobre o sachets, precisamente en razón de su contenido.

  4. Señala que, conforme al Sistema Armonizado de R.s, específicamente, la R. 3 c), señala que: “cuando las R.s 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida de la numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. Ello no obstante ser innecesario recurrir a las reglas de interpretación cuando la Declaración de Ingreso ha sido clara y segura en su clasificación.

  5. Finalmente, expresa que la mercancía se encuentra correctamente clasificada en la sub partida 2309.1090, ya que, si bien el término “pouch” indicado por el despachador en las DIN, tiene entre otras significaciones, bolsas, sacos, sachet y/o sobres, la acepción correcta la dará el contenido, volumen, peso, etc. y que en el caso de autos se trata de un sobre de 85 gramos, tal como lo indica claramente el envase, en español sin necesidad de recurrir al diccionario.

  6. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.

    Que, a fojas 88, compareció don R.S.Z. en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES , domiciliado para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo total y absoluto del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  7. Señala que, durante el año 2016, el Agente C.R.S., en representación de Masterfoods Chile Aliment. Ltda., tramitó ante la Aduana de los Andes las Declaraciones de Ingreso materia de autos, clasificando la mercancía importada, consistente en alimentos para mascotas perros o gatos, en la posición arancelaria 2309.1090, la cual corresponde a “alimento para perros o gatos, para la venta al por menor, presentados

    en los demás envases”, esto es, envases que no corresponden a bolsas, sacos o latas, en circunstancias que en las mismas declaraciones se indica que las mercancías vienen en bolsas.

  8. Indica que el Agente de Aduanas al describir el envase de la mercancía consigna que se trata de “Pouch o Sachet” que traducido al español significa “bolsa”, de tal forma que aplicando las R.s Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y en particular las R.s N°1 y 6, que disponen que la clasificación estará determinada legalmente por los textos de las partidas y subpartidas, corresponde clasificar la mercancía en la posición 2309.1019, esto es, “alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: en bolsas o sacos, las demás”.

  9. Expone que las Declaraciones de Ingreso, ya individualizadas, fueron seleccionadas para una revisión documental a posteriori, en la cual se detectó el error de clasificación ya mencionado, y se concluyó que la posición correcta era la 2309.1019; conclusión que se encuentra respaldada por los Boletines N°116 y N°119/09.03.2017 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, el cual analizó las mismas mercancías que amparan las DIN de autos, correspondiente al mismo exportador, importador y agente de aduanas. Agrega que, de la misma forma, el Departamento de Clasificación y Origen de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante Oficio N°03098 del 27.02.2018, determinó que los productos denominados alimentos para perro P. en sobre y alimento para gatos Whiskas en sobre, vienen acondicionados en bolsas herméticas, y les corresponde la clasificación arancelaria 2309.1019.

  10. Luego de señalar la normativa aplicable, arguye en relación a la extemporaneidad alegada, que las denuncias materia de autos en cuanto al plazo de prescripción se rigen por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, prescriben en el plazo de 3 años, contados desde la ocurrencia del hecho, de modo que todas fueron formuladas y notificadas antes que transcurriera dicho plazo contado desde la fecha del hecho sancionado, que es el mismo que la fecha de legalización de cada una de las declaraciones de ingreso.

  11. Manifiesta que existe una confusión de conceptos de parte de la reclamante, al entender que la “denuncia infraccional” tiene por finalidad modificar su destinación aduanera, en circunstancias que la finalidad es “sancionar” con una pena a quien cometa una conducta con infracción a las disposiciones de la...

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