Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 28 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497716

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 28 de Agosto de 2020

Ruc14-9-0001130-0
Fecha28 Agosto 2020
RicGR-18-00358-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos setenta – 270

EXPOSITORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0001130-0

RIT N° GR-18-00358-2014

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

VISTOS :

A fojas 2, comparece don M.S.N., factor de comercio, R.N.°6.063.477-7, en representación de EXPOSITORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES LIMITADA, R.N., ambos domiciliados en calle A. de Fuenzalida N°22, oficina 501, comuna de Providencia, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N°4056, dictada con fecha 25 de mayo de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y, en su lugar, se ordena la devolución de $228.284.124, por concepto de PPUA, más los reajustes legales, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo sobre los antecedentes de hecho, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 en tiempo y forma, incurriendo en un error de hecho, pues al señalar el monto por el cual se solicitaba devolución por concepto de PPUA, lo hizo en código 181 del F. 22, que corresponde a “P. Provisional Exportadores”, en lugar del código 167, que es el que corresponde a “P. Provisional por Utilidades Absorbidas, lo que provocó una primera objeción por parte del SII, contenida en la carta N°10130084, de fecha 19 de junio de 2010. Agrega que, en el proceso de fiscalización motivado por la carta referida, la reclamante dio cuenta de este error y de su intención de rectificar su declaración, lo que es reconocido en la resolución reclamada. Añade que recién el día 16 de marzo de 2011, la reclamante pudo obtener la rectificación de su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2010, mediante la presentación del F. 2117, por lo que la solicitud de devolución debe entenderse presentada en dicha fecha.

En el capítulo de su libelo denominado cuestión previa y de especial pronunciamiento, expone que de conformidad al artículo 59 del Código Tributario y la Circular N°49 de fecha 12 de agosto de 2010, el SII dispone de un plazo de 12 meses contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas, afirmando que la resolución reclamada es extemporánea, ya que fue dictada y notificada el día 25 (sic) de mayo de 2012, habiendo transcurrido más de 12 meses desde el 16 de marzo de 2011, fecha en que se solicitó la devolución relacionada con una absorción de pérdidas, siendo dictada fuera de las atribuciones que la ley otorga al Servicio, de impuestos Internos e infringiendo los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que es razón suficiente para dar lugar al reclamo, ordenándose dejar sin efecto la resolución reclamada y declarando en su lugar que ha lugar a la solicitud de devolución contenida en el F. 2117 presentado por la reclamante con fecha 16 de marzo de 2011.

En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho que generaron la pérdida que motivó la solicitud de devolución, expresa que la reclamante, a través de su marca comercial “Pabellón de la Construcción”, fue una exitosa empresa que durante más de 20 años se dedicó a la promoción de la industria de la construcción. Agrega que los primeros 10 años los dedicó a la promoción de materiales de construcción, para luego especializarse en la promoción de proyectos inmobiliarios nuevos, lo que efectuaba a través de su exposición en locales abiertos al público, el sitio web www.pabellón.cl y un programa de televisión. Añade que, frente al éxito obtenido a través del programa de televisión, la reclamante comenzó a estudiar la posibilidad de tener su propio canal de televisión, decidiendo comprar a Inversiones N. Ltda. y a don M.R.P. las acciones de la sociedad ABT S.A., cuyos activos incluían el 99,99% del capital social de su filial Comunicaciones TVO Ltda., dueña de la

Doscientos setenta vuelta – 270 vta.

concesión de televisión abierta Canal 22, que también se transmitía por la red de cable de VTR. Agrega que se celebró un contrato de promesa de compraventa el 20 de julio de 2006 y el contrato prometido debía celebrarse a más tardar el 28 de agosto de 2006, sujeto a la condición de aprobarse por los asesores de los promitentes compradores el estado de las sociedades ABT S.A. y sus filiales, conforme a un proceso de “due diligence”. Añade que, producto de este proceso, surgió además la necesidad de obtener la autorización del Consejo Nacional de Televisión y el informe favorable del Tribunal de la Libre Competencia.

Indica que, ante la demora en obtener el informe favorable del Tribunal de la Libre Competencia y siendo éste un trámite meramente formal, las parte acordaron celebrar el contrato de compraventa prometido bajo la modalidad de “Compraventa Condicional de Acciones”, sujeto a la condición suspensiva de obtenerse el referido informe favorable, contrato que se celebró por escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2006. Agrega que el precio total de la compraventa fue la suma de

74.190 Unidades de Fomento, que la reclamante se obligó a pagar a N. como sigue: a) Con

5.935,2 UF pagadas en el acto de celebración del contrato de promesa de compraventa; b) Con

10.386,6 UF al cumplirse la condición suspensiva estipulada en el contrato de compraventa; c) Con 5.935,2 UF en 24 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 247,3 UF cada una, venciendo la primera de ellas el 11 de noviembre de 2006; d) Con 7.419 UF, mediante dación en pago del departamento 501 del edificio ubicado en Presidente Riesco 6470, Las Condes; y, e) Con 44.514 UF, en 5 años contados desde el cumplimiento de la condición, en 60 cuotas mensuales, más un interés del 5% anual, conforme a la Tabla de Desarrollo que se incorporó como Anexo A al Contrato de Compraventa. Para facilitar el pago de las cuotas de precio señaladas en las letras c) y e), la reclamante aceptó a la orden de la vendedora, sendas letras de cambio, por el monto de cada cuota, incluidos los intereses. Además, para garantizar el pago del saldo de precio, la reclamante constituyó en favor de la vendedora prenda comercial de primer grado sobre las acciones objeto del contrato, prohibición de gravar y enajenar las mismas e hipoteca sobre la propiedad ubicada en calle Guardia Viaje N°181, oficina 1401, comuna de Providencia.

Manifiesta que, antes de cerrar el negocio, la reclamante hizo un estudio del mismo, proyectando los ingresos que podía obtener con la explotación del canal de televisión, menos los costos de operación, obteniendo un retorno que permitiría pagar el precio convenido y sus intereses, estudio que lamentablemente falló, como puede fallar cualquier negocio, por razones ajenas a la voluntad de las partes. Agrega que, por carta de fecha 28 de diciembre de 2007, VTR comunicó a canal 22 que dejarían de redifundir la señal, en un plazo de 30 días a partir de la comunicación, lo que fue una sentencia de muerte para el negocio, pues los flujos esperados mermaron violentamente y también cayó el valor comercial de la concesión de televisión, producto de lo cual la reclamante no pudo continuar pagando el precio del contrato de compraventa de las acciones de ABT S.A. y la vendedora procedió a protestarle las letras de cambio entregadas para facilitar su cobro, a medida que éstas vencían. Añade que la crisis fue tan extrema que los controladores de la reclamante tuvieron que vender su negocio estrella, el “Pabellón de la Construcción”, que fue comprado por la empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística. Agrega que, con el objeto de pagar la deuda y limpiar los antecedentes comerciales de la sociedad, evitar una ejecución y eventual quiebra y salvar los demás activos y negocios de la sociedad, convinieron con su acreedor devolverle las acciones de ABT S.A. en pago del saldo de la deuda, incluyendo en el acuerdo la cesión de un crédito contra la sociedad operadora del negocio Masvisión Canal 22 Ltda.

Menciona que, así, por escritura pública de 31 de diciembre de 2009, la reclamante entregó a N., en pago de la deuda que tenía con esa sociedad, las mismas acciones de ABT S.A. que le había comprado, incluyendo sus filiales y la concesión de televisión abierta, más el crédito que tenía en contra de Masvisión Canal 22 Ltda. Agrega que, como se indica en dicho instrumento, la deuda ascendía a 30.734,61 UF y el crédito que la reclamante tenía contra Masvisión Canal 22 Ltda. ascendía a $721.932.217. Añade que, en pago de la deuda, la reclamante entregó a N. las 101.009 acciones de ABT S.A., avaluadas de común acuerdo en 15.499 UF, más el crédito contra Masvisión Canal 22 Ltda., estimado en 15.235,6 UF, lo que hizo un total de 30.734,6 UF, igual a la deuda pendiente de pago.

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Narra que esta dación en pago obligó a la reclamante a dar de baja los activos transferidos contra los pasivos pagados, generándose con este negocio una pérdida de $1.729.924.123, conforme al detalle contenido en un cuadro inserto a fojas 10 y 11. Afirma que es esta operación la que justifica en gran medida el resultado determinado por la reclamante al 31 de diciembre de 2009 y que es la causa de la solicitud de devolución por concepto de PPUA.

En el capítulo de su libelo relativo al análisis de los considerandos de la resolución reclamada, refiere que en el considerando 3 de la resolución reclamada, se señala que la reclamante no interpuso acciones judiciales en contra de VTR para salvaguardar su patrimonio ante la determinación de no redifundir Mas Canal 22, lo que constituye un error de hecho manifiesto, pues la reclamante sí inició acciones judiciales en contra de VTR con el objeto de resarcirse del daño causado, interponiendo una demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios presentada el 15 de diciembre de...

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