Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497718

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 2 de Septiembre de 2020

Ruc15-9-0000096-8
Fecha02 Septiembre 2020
RicGR-18-00004-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Trescientos sesenta y nueve – 369

INMOBILIARIA SANTA P.L. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 15-9-0000096-8

RIT N° GR-18-00004-2015

Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 4, comparece don J.C.G.J., constructor civil, R.N., en representación de INMOBILIARIA SANTA P.L., del giro de su denominación, R.N., ambos domiciliados en calle R. de Flor N°2736, 8° Piso, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N°150 (R), practicada con fecha 30 de agosto de 2004, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, por ser nula y por estar acreditado que la reclamante actuó conforme a derecho y porque la pérdida tributaria generada en el año tributario 2001 está conforme a derecho, debiendo procederse a la devolución solicitada de $34.618.836, con reajustes, intereses y condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la nulidad del acto administrativo que genera la liquidación, explica que la liquidación reclamada carece de fundamento y viola las normas de legalidad y del debido proceso. Agrega que el Servicio dictó la Circular N°74, de 12/10/2001, que permite la corrección administrativa de liquidaciones y/o giros que contienen vicios manifiestos y considera diversas situaciones en las cuales el Servicio debe anularlas de oficio.

Expone que la Citación N°142 (R) de 22 de abril de 2004, notificada por cédula el 26 de abril de 2004, se practicó con el objeto de acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada por $230.792.240 y el pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por $34.618.836, agregando que debía rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto a la renta de acuerdo al concepto y monto señalado en la citación. Agrega que ese fue el único objeto de la citación, por lo que cualquier liquidación posterior sólo podía referirse a esos cargos, lo que ha sido ratificado los tribunales superiores de justicia. Añade que para que la liquidación reclamada fuera válida, era necesario que la reclamante hubiese sido previamente citada por el no pago de supuestos impuestos adeudados, fundado en objeciones al precio de venta de las acciones efectuado en el año tributario 2001, por lo que no habiéndose comprendido expresamente por el SII en la Citación N°142

(R), no puede practicar una liquidación sobre la materia, porque no se ha dado cumplimiento a los trámites necesarios para que sea procedente una liquidación.

Expresa que la facultad de tasar del SII, si bien está establecida por la Ley, el mismo legislador, por tratarse de una situación excepcional, restringió su aplicación a los casos en que se den los supuestos establecidos en la propia norma. Agrega que el Fiscalizador procedió a tasar el precio de venta de las acciones de la sociedad anónima cerrada S.V.S., ejerciendo la facultad del inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, pero del análisis de la liquidación puede constatarse que no se señalan los argumentos o antecedentes de hecho y de derecho con los cuales justifica que en las operaciones de venta tasadas se den los supuestos que exige la norma legal, no justificando cómo comprueba que el precio fijado en la venta de acciones es notoriamente inferior a los corrientes de la plaza o a convenciones de similar naturaleza, con lo cual se atribuye mayores facultades que las conferidas por el legislador, vulnerando el principio de legalidad que rige el ordenamiento, afectando con ello la garantía constitucional que los impuestos sólo pueden ser establecidos por ley.

Indica que, al no señalar el Fiscalizador los fundamentos de hecho y de derecho en que justifica el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, se ocasiona a la reclamante innumerables perjuicios, pues la deja en una absoluta indefensión. Agrega que el fiscalizador se remite

Trescientos sesenta y nueve vuelta – 369 vta.

a señalar que fija un precio mínimo de venta, en consideración al capital propio tributario de la sociedad que fija en $4.164.417.041, considerando la información de la sociedad a diciembre de 1999, a pesar de que la venta de acciones se realiza en el año comercial 2000, estableciendo el valor mínimo para efectos tributarios en $249.896.426. Añade que la falta de indicación de argumentos que justifiquen el ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Tributario impide a la reclamante defenderse cabalmente de la liquidación, ocasionándole perjuicios en el derecho a desvirtuar las imputaciones que el Servicio le efectúa.

Manifiesta que la tesis sustentada por el fiscalizador del SII se funda en un hecho erróneo y carente de todo fundamento, pues la operación de venta de acciones efectuada por la reclamante se realizó dentro de un proceso de reorganización empresarial, fundado en que las inversiones de que era titular Salfa V.S. experimentarían grandes pérdidas o menor valoración, lo que afectaría la situación comercial, bancaria y crediticia del Grupo de Empresa Salfa. Agrega que, dentro de este proceso, se realizaron varias operaciones de compra y venta de acciones similares a la efectuada por la reclamante, fundadas en el hecho de una reestructuración financiera-comercial originado por la pérdida o menor valor que experimentaría el principal activo o inversión de Salfa V.S.

En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho, menciona que la reclamante, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2001, solicitó la devolución de las utilidades absorbidas (sic), en virtud de la pérdida que experimentó en el año tributario 2001, por $34.618.836. Afirma que las operaciones que incrementan la pérdida tributaria de la reclamante en el año comercial 2000 son: 1) Operación de venta de acciones; 2) H.; 3) Corrección monetaria; y, 4) Fondo de Utilidades Tributarias.

En primer lugar, con respecto a la “Operación de venta de acciones”, narra que la reclamante en el año 2000 era dueña de acciones en empresas relacionadas con el Grupo Salfa, entre las cuales destacan 802.004 acciones en la sociedad Salfa V.S. Agrega que ésta es una sociedad anónima cerrada, cuyas acciones no se transan en bolsa. Añade que las acciones de la reclamante en esta sociedad fueron adquiridas y pagadas mediante diversos contratos de compra y pago de acciones, bajo la antigua razón social de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., por cuanto la sociedad Salfa V.S. surgió del proceso previo de división de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.

Refiere que, en marzo de 2000, para reflejar la situación financiera comercial que afectaba a F.S. y, por ende, a S.V.S., la reclamante, con el fin de evitar distorsiones en sus balances, decidió reconocer esta situación, vendiendo sus acciones a su valor real comercial. Agrega que esta operación de venta significó que la reclamante tuviera una pérdida tributaria de $252.467.004 (sic), lo que unido a otras operaciones que conforman el resultado de ese ejercicio, generó una pérdida tributaria de $230.792.240, que da derecho a devolución de impuestos. Añade que, después de efectuar las respectivas valorizaciones económicas, se determinó que el precio justo o comercial era el fijado en el contrato de compraventa de acciones celebrado el 10 de marzo de 2000, pues se consideraba la situación de pérdida o menor valor en que se encontraba su principal activo de inversión en empresas relacionadas, es decir, suponía reconocer la situación comercial de F.S., que distaba mucho del valor de estas acciones que se registraba contablemente en la reclamante, citando en abono de su tesis la Circular N°05 de 10 de enero de 1996. Agrega que, al definirse por los ejecutivos de F.S. que el desarrollo del nuevo giro comercial de construcción de carreteras y caminos públicos generaría una pérdida de aprox. M$5.000, la reclamante a pesar de que tributariamente no estaba obligada a reconocer este menor valor de su inversión, debía en el hecho aceptar que su inversión había perdido su valor comercial, por lo que para que pudiera vender las acciones en Salfa V.S., debía en esta negociación de venta reconocer la situación comercial-financiera que afectaba a su inversión en acciones de Salfa V.S., siendo este hecho el motivo que determinó la fijación del precio de venta de las acciones.

En segundo término, con respecto a los “Gastos varios”, relata que la reclamante, para la realización, implementación y mantención de sus sistemas contables, contrató los servicios de una firma contableauditora que le asesora en estas materias y, por la prestación de estos servicios, necesarios para la realización de sus actividades comerciales, se pagó en el año comercial 2000 la suma de $523.136.

Trescientos setenta – 370

Agrega que, conforme dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta (sic), por tratarse de gastos necesario para producir la renta de la reclamante, estos gastos fueron rebajados del resultado de ese ejercicio comercial.

En tercer lugar, con respecto a la “Corrección monetaria”, señala que una de las partidas que genera la pérdida tributaria, corresponde a la corrección monetaria del capital propio tributario al 31/12/2000. Agrega que esto se produce debido a que, al haberse vendido activos de la empresa, en la especie acciones de sociedades anónimas cerradas, habiéndose generado una pérdida en esta operación, la corrección monetaria del capital propio tributario es mayor a la corrección de los activos, por lo cual el saldo de la corrección afecta negativamente el resultado del ejercicio comercial 2000.

En cuarto término, con respecto al “Fondo de Utilidades Tributarias”, sostiene que, para efectos de acreditar su composición, acompaña copia de la composición de su libro FUT, en el que se indican las partidas absorbidas por la pérdida de la reclamante, que oportunamente pagaron...

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