Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 24 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497721

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 24 de Agosto de 2020

Ruc15-9-0001477-2
Fecha24 Agosto 2020
RicGR-18-00142-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos cuarenta y cinco – 245

INVERSIONES FF MINERALS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° : 15-9-00001477-2

RIT N° : GR-18-00142-2015

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña G.A.L.R., abogado, R.N.°12.123.410-6, domiciliada en Avenida I.G.N.°2934, oficina 1002, comuna de Las Condes, en representación de INVERSIONES FF MINERALS LIMITADA, sociedad del giro de inversiones en bienes muebles e inmuebles, R.N.°76.493.260-9, con domicilio en Avenida I.G.N.°3642, piso 7°, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°112, practicada con fecha 23 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con expresa condena costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que mediante F.N.°22, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando una devolución de $47.298.458, por créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en el carácter de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que, mediante Resolución Exenta N°115000000053, de fecha 19 de diciembre (sic) de 2012, sorpresivamente y sin sustento legal alguno, el SII sólo dio lugar parcialmente a la devolución solicitada, liberando tan sólo el 50% de lo solicitado, esto es, $23.649.229, la cual fue entregada a la reclamante mediante cheque de fecha 30 de mayo de 2012, por un monto total actualizado y previo descuento de compensaciones de $23.707.777. Añade que, con fecha 29 de abril de 2015, se le notificó a la reclamante por carta certificada la Citación N°101, de fecha 27 de abril de 2015, para que acreditara el monto declarado en el código 167 del F.N.°22, correspondiente a PPUA con derecho a devolución, por el saldo pendiente de $23.694.229 (sic) y, finalmente, con fecha 23 de julio de 2015, el Servicio emitió la liquidación reclamada, en la que consideró que la procedencia de la devolución por PPUA no se encontraba lo suficientemente acreditada, liquidando un reintegro por los montos devueltos, más compensación y reajustes, por un total de $23.956.669.

En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, en primer lugar, esgrime la nulidad de la liquidación reclamada por falta de motivación, al omitir tanto los antecedentes precisos como los fundamentos legales que sirvieron a la autoridad tributaria para ordenar a la reclamante el reintegro liquidado y, en consecuencia, el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado, al no especificar las supuestas diferencias respecto de la devolución por PPUA. Agrega que el Servicio se limita a señalar el código interno de la Observación F77 y sólo realiza una extensa exposición de las normas aplicables a todo contribuyente, sin fundar jamás cómo la aplicación de ellas habría generado la referida observación, ni tampoco enuncia qué partidas habrían dado origen a las diferencias observadas. Añade que, dado que acto administrativo reclamado no cumple con lo previsto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N°19.880, es nulo por incumplimiento de uno de los requisitos legales para su emisión y, dada su falta manifiesta de fundamentación, además, coarta el derecho a defensa de la actora consagrado en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política y vulnera lo prescrito por el artículo 24 del Código Tributario, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.

Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta.

En segundo término, expresa que la liquidación reclamada fue dictada fuera del plazo legal, dado que conforme a lo dispuesto el artículo 59 del Código Tributario, el SII dispone del plazo de 9 meses desde que se cuenta con la documentación correspondiente para alternativamente citar, liquidar o formular giros. Agrega que el SII requirió antecedentes a la reclamante el 14 de junio de 2012 y, como efecto de aquéllo, denegó la devolución de PPUA solicitada, dando lugar sólo a la mitad de lo solicitado y, luego, 3 años después, el 27 de abril de 2015, el Servicio procedió a citar a la actora y, más tarde, el 23 de julio, sólo días antes que venciera el plazo de prescripción extintiva (sic), la autoridad tributaria procedió a emitir la liquidación reclamada. Añade que claramente el SII contaba con documentación y antecedentes suficientes desde que inició la investigación, pues de otro modo la denegación de parte de PPUA y la orden posterior de reintegro carecerían de causa y serían entonces arbitrarias, razón por la cual al Servicio le era oponible el plazo de nueve meses establecido en la norma citada.

En tercer lugar, en subsidio de las alegaciones precedentes, indica que la procedencia de la devolución de PPUA denegada por medio de la Resolución Exenta N°115000000053, se encuentra fehacientemente acreditada, dado que todos los gastos y, por tanto, la pérdida tributaria declarada se encuentra acreditada y respaldada. Agrega que las partidas registradas en el balance tributario al 31 de diciembre de 2011, se encuentran acreditadas en los registros legales de la reclamante (libros diarios, libros mayores y balance de ocho columnas) y por la documentación original que se presentará en la oportunidad procesal correspondiente (escrituras, facturas, contratos y análisis particulares). Añade que cada uno de los gastos que da lugar a la liquidación reclamada se encuentra efectivamente documentado y fue necesario para producir la renta, de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tanto, la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 del año tributario 2012, se encuentra acreditada.

A fojas 106, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 111, comparece don J.M.C., abogado, R.N., en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó, con fecha 08/05/2012, su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando una devolución de $47.298.458, por créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en carácter de PPUA, de los cuales fue devuelto el 30/05/2012 un monto de $23.649.229, más reajustes, restando emitir pronunciamiento por el saldo de $23.649.229. Agrega que, producto de las verificaciones efectuadas por el Servicio a la referida declaración de impuestos, ésta fue observada, lo que motivó que, mediante Notificación N°120204486, de fecha 14/06/2012, se le formulara la Observación F77, indicándose a la actora que debía presentarse el día 17/07/2012, con la documentación que detalla a fojas 111 vuelta. Añade que, posteriormente, el Servicio procedió a dictar la Resolución Exenta N°115000000053, de fecha 19/11/2012, en la cual denegó el 50% del monto solicitado en la referida declaración de impuestos y, dado que el restante 50% devuelto no fue acreditado, se estimó conveniente proceder a su verificación. Agrega que, mediante Citación N°101, de fecha 27/04/2015, notificada con fecha 29/04/2015, se le pidió a la reclamante rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración y también acompañar los antecedentes que detalla a fojas 112 y 112 vuelta, sin que diera respuesta a aquélla, razón por la cual se procedió a emitir la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a la alegación de falta de motivación, expone que no es posible que el Servicio señale en una carta informativa al contribuyente, en forma específica y detallada, cuáles son las cuentas o partidas que están siendo observadas, bastando que se exprese genéricamente la partida que agrupa las distintas cuentas, como ocurre con la descripción genérica que se efectúa de la Observación (F77). Agrega que no es efectivo que la liquidación recurrida no esté motivada y sea infundada, dado que ésta contempla todas las menciones que establecen los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, encontrándose perfectamente identificadas en ella todas sus partes, tanto de hecho como de derecho aplicable al caso. Añade que la actuación reclamada se

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encuentra revestida del principio de legalidad de los actos y, en tal sentido, el Servicio ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Expresa que, respecto al argumento que la liquidación recurrida no contiene ningún fundamento, precisa que el contribuyente no dio respuesta dentro de los plazos legales a la citación, ni desvirtuó las observaciones que el Servicio efectuó en dicha actuación administrativa, todo lo cual justifica la emisión de la liquidación reclamada, en el tenor y fundamentos que ésta contiene, la cual cumple con describir el proceso de fiscalización, los fundamentos legales y las consideraciones de fondo que se tuvieron para emitir el acto administrativo.

En segundo término, en cuanto a la alegación de que la liquidación reclamada fue dictada fuera del plazo legal, indica que de conformidad a los artículos 24 y 64 del Código Tributario, la partida liquidada está sujeta a los plazos de prescripción ordinario establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario. Agrega que, para las solicitudes de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, se dispone de un plazo de doce meses para para la revisión de las declaraciones y la correcta determinación del tributo que corresponda, según se desprende de...

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