Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497727

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Mayo de 2020

Ruc19-9-0000639-2
Fecha26 Mayo 2020
RicGR-02-00020-2019
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ

RUC 19-9-0000639-2

RIT GR-02-00020-2019

B.S.

R. 91.537.000-4

Iquique, veintiséis de mayo del dos mil veinte.

VISTOS :

A fs. 1 comparece don S.M.D.F.S.C. , abogado, en representación de B.S. , sociedad del giro de denominación, ambos domiciliados en Ramírez N° 1429, N° 2306, de esta ciudad quien reclama en contra del cargo N° 529330 de fecha 13 de noviembre de 2019 correspondiente giro comprobante de pago F-09 de fecha 26 de marzo de 2019, ambos emitidos por ADUANAS de Iquique, solicitando se dejen sin efecto en todas sus partes, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que expone:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:

    Dirige su acción en contra de los citados cargos y giros, de cuya existencia su representada habría tomado conocimiento con fecha 11 de junio de 2019, mediante llamada telefónica de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y correo electrónico enviado por doña S.P.E. , analista de riesgo patrimonio de la División Cobranzas y Quiebras del mismo ente recaudador.

    Dichas actuaciones pretenden el cobro de la suma de US$691.565,7. fundándose en un faltante de inventario que, supuestamente, se habría producido el año

    1992, cuando B.S. dejó de ser usuario de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE al enajenar todos sus derechos sobre el respectivo G. en la ZONA FRANCA , lo que habría sido fiscalizado recién el año 2018 por la autoridad aduanera, conforme aparecería

    Resolución N° 10.154, de 12 de octubre de 2018 e Informe Final U-136, de 7 de noviembre de 2018, que consigna un faltante en inventario del usuario de ZONA FRANCA por US$2.645.622,56, correspondiente al documento ZETA N° 005651, ítem

    , del año 1983.

    El cargo N° 529330, se ha sustentado en un escueto fundamento, señalando lo que transcribe a fs. 2.

    Su reclamo se fundamenta en que dichas actuaciones, Cargo N° 529330 y consecuente Giro Comprobante de Pago F-09, han incurrido en los siguientes vicios:

    1. Se han verificado fuera de los plazos de prescripción;

    2. No han sido debidamente notificadas;

    3. Fueron dictadas con manifiesta falta de fundamentación; y

    4. El contribuyente no ha incurrido en los hechos descritos en la fiscalización.

  2. ANTECEDENTES DEL ACTO DE COBRO RECLAMADO:

    Afirma que el 11 de noviembre de 2019, la empresa reclamante recibió una llamada telefónica de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA informando que B.S. mantenía una deuda vigente por US$691.565,73, lo que consta en correo electrónico de la misma fecha enviado por doña S.P.E. , Analista

    Riesgo y Patrimonio de la División Cobranzas y Quiebras de TESORERÍAS , quien remitió a la empresa el documento denominado “Alternativa de Negociación”, en el que

    se desglosan las alternativas de pago, sin perjuicio de que en dicho correo no acompañó documentación alguna que hiciera referencia al origen del cobro.

    Luego, señala que al solicitar los antecedentes que motivaban tal cobro, se les indicó que debían requerirlos en el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA , repartición a la que habría concurrido el reclamante el 14 de junio de 2019, representados por Agente de Aduanas, solicitando los antecedentes respectivos. En dicha oportunidad ADUANAS sólo proporcionó copia del formulario de cargo N° 529330, del 13 noviembre de 2019, copia del oficio S/N del 21 de noviembre de 2018, supuestamente notificó el cargo y copia del giro comprobante de pago F-09 emitido el

    de marzo de 2019. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible obtener de ADUANAS la documentación referida en el Formulario de Cargo N° 529330, relativa a la Resolución

    10.154, de 12 de octubre de 2018, al Informe Final U-136, de 7 de noviembre 2018, del Zeta e Inventario de Mercancías Faltantes, a pesar de haber concurrido ante ADUANAS con fecha 17 de junio de 2019 requiriendo dichos antecedentes, oportunidad en la que se les indicó que dicha documentación no estaba disponible y que debía requerirla a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , organismo que les informó que no cuenta con esta documentación.

    Como cuestión preliminar, manifiesta que B.S. nunca ha sido notificada ni recibió en su domicilio los antecedentes o correspondencia alguna relativa al cargo mencionado, como tampoco del giro comprobante de pago F-09 por la suma de US$691.565.7, ni del Inventario de mercancías faltantes, no teniendo tampoco legal comunicación de la Resolución Nº 10.154, de 12 de octubre de 2018, ni el Informe Final

    -136, de 7 de noviembre de 2018, todas actuaciones que se habrían verificado y consumado en completa ausencia y conocimiento de la contribuyente afectada.

    Señala que B.S. no es usuario de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE desde el 2 de febrero de 1992 ya que en esa época enajenó todos sus derechos sobre el respectivo G. en la ZONA FRANCA , verificándose en dicho tiempo el término de su calidad de usuario de ZONA FRANCA de Iquique, conforme las causales perentoriamente reguladas en el artículo 27° del Reglamento Interno Operacional de dicha ZONA , que establece que la calidad de usuario se pierde por mutuo acuerdo, vencimiento del plazo convenido o enajenación de las instalaciones de su propiedad; esta última hipótesis es la que efectivamente se configuró por la venta de las referidas instalaciones, efectuándose también toda la tramitación administrativa ante ZOFRI S.A. ante el SII para consumar el correspondiente trámite de Cierre de Sucursal, presentando ante el mismo SII el Formulario correspondiente.

    Hace presente que de la escritura pública de venta de las instalaciones y derechos de zona franca que efectuó B.S. a la sociedad COMERCIALIZADORA

    IMPORTADORA IMPOMAC , consta la expresa autorización del acto de enajenación por parte de la administración de ZOFRI .

    La consumación del proceso de trámite de cierre de sucursal ante el SII consta fehacientemente del Certificado del SII , XV Dirección Regional Metropolitana ntiago Oriente, donde aparece que la contribuyente B.S. no tiene sucursal en Iquique al menos desde el año 1993, según los registros históricos del SII que se consignan en la Cartilla denominada “Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario”

    ( SICT ), cuyas bases de datos, como es sabido, se alimentaron por el ente fiscal desde ese mismo año 1993.

    En consecuencia, constaría de la información de la propia autoridad tributaria ( SII ) que la contribuyente B.S. no ha tenido actividades comerciales, tributarias ni aduaneras ni por el puerto de la ciudad de Iquique ni por la ZONA FRANCA de la misma ciudad desde el año 1992 y no volvió a tener movimiento alguno desde hacia el domicilio ubicado en la Manzana B Sitio 18-A del Barrio Industrial de la ZONA FRANCA de Iquique hace más de 26 años.

    En virtud de todos estos antecedentes y circunstancias, asegura que representado no ha tenido la oportunidad o instancia de presentar sus descargos, recursos o defensa administrativa alguna, respecto de la extemporánea e ilegal pretensión fiscal objeto de esta acción.

    NORMATIVA APLICABLE:

    Transcribe en el numeral III de su reclamo el antiguo artículo 92°, el actual 92° bis, el antiguo artículo 94°, el artículo 117°, el artículo 129° A, todos de la O.enanza de Aduanas; el artículo 6° y 7° de la Ley N° 19.946 ; el artículo 6° y 9° del Decreto Ley N° 933/29.12.2004, que aprueba el Reglamento del artículo 6º de la Ley N° 19.946 y 27° Reglamento Interno Operacional de la Z.F. de Iquique, para la administración y explotación de la Z.F. de Iquique.

    ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

    Señala que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal asentado por los Tribunales, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, estando impedidas las partes de someter a la decisión

    del Tribunal cuestiones que no se encuentran contenidas en la decisión fiscal cuestionada ni plantear presupuestos que no fundaron la actuación reclamada.

    Asimismo, hace presente que, en virtud de los mismos principios enunciados, el ente fiscal está impedido de completar su decisión impositiva incorporando ulteriormente, tanto en sede administrativa como en el presente proceso judicial, nuevos antecedentes o circunstancias que no fueron incluidos en la fundamentación del cargo duanero N° 529330 y su correspondiente giro comprobante de pago F-09.

    En virtud de lo anterior y según el mérito de las actuaciones reclamadas, aparece que la pretensión fiscal cuestionada contenida en el cargo aduanero Nº 529330, ha circunscrito a una fiscalización contenida en “RES 10.154, de 12 de octubre de 2018 e Informe Final U-136, de 7 de noviembre de 2018, en virtud de la cual se pudo comprobar faltante mercancías correspondiente a Stock Real Disponible Nuevo por US$2.645.622,56, documento ZETA 005651 ítem 005 año 1983”, todas actuaciones que, según se indica en el miso cargo, se han “adjuntado en formato digital”.

    Señala que fundándose en lo resuelto por este Tribunal en fallo dictado en causa RUC 19-9-0000582-5 RIT VD-02-00019-2019, su acción se dirige tanto en contra cargo N°529330 como del consecuente giro comprobante de pago F-09, respecto de los cuales, al tenor de la misma sentencia, acreditará la real falta de notificación de ambas actuaciones y los demás vicios que en su libelo se alegan.

    CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 122° DE LA ORDENANZA

    DE ADUANAS:

    Hace presente que deduce reclamo dentro del plazo de 90 días dispuesto el artículo 122°, de la O.enanza de Aduanas, contados desde el conocimiento

    informal que su representada tuvo del cargo N° 529330 y su correspondiente G Comprobante de Pago F-09, recién con fecha 11 de junio de 2019, mediante llamada telefónica de la Tesorería General de la República y correo electrónico enviado por doña S.P.E. , analista de riesgo y patrimonio de la División Cobranzas y Quiebras del mismo ente recaudador, todo ello conforme el vicio de falta de notificación de dichas actuaciones que se desarrollará a continuación.

    ILEGALIDAD DEL ACTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN:

    Como alegación previa a la acción, invoca la ilegalidad del...

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