Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497729

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 2 de Septiembre de 2020

Ruc15-9-0001656-2
Fecha02 Septiembre 2020
RicGR-18-00178-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos seis – 206

INMOBILIARIA FANALOZA SOCIEDAD ANONIMA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes

RUC N° : 15-9-0001656-2

RIT N° : GR-18-00178-2015

Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 2, comparece don C.A.V.V., abogado, R.N.°13.723.093-3, en representación de INMOBILIARIA FANALOZA S.A., actualmente CEMENTOS BÍO-BÍO DEL SUR S.A., R.N., ambos domiciliados en B.E.N.°1968, piso 6°, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°145, emitida con fecha 24 de agosto de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución y tener por validada la declaración de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2012 respecto de las partidas reclamadas, ordenando al Servicio de Impuestos Internos practicar los ajustes correspondientes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica con fecha 30 de abril de 2012 su representada presentó en tiempo y forma la declaración sobre impuesto a la renta respecto del año tributario 2012, en virtud de la cual se determinó una pérdida tributaria de $15.703.322.859. Agrega que, mediante el proceso de fiscalización enmarcado en el programa “Operación Renta Año Tributario 2012”, el SII estableció diversas observaciones a la declaración de renta mencionada, relacionadas con el control de los ingresos declarados, la base imponible de primera categoría y el control de la pérdida de arrastre y la reposición de la misma, siendo éstas las siguientes: A08, A09, A36 y F51. Añade que, en el marco de la fiscalización realizada respecto del proceso de división de Inmobiliaria F. S.A. ocurrida en marzo de 2011, el SII requirió a su representada presentar la documentación que detalla referida a dicha operación. Agrega que, con fecha 09.04.2015, se notificó la Citación N°43 de la misma data, atendido que el SII habría constatado diferencias que afectaron el resultado tributario del ejercicio, requiriendo la acreditación de las partidas que detalla de fojas 3 a 6 de su libelo de reclamo. Agrega que, con fecha 15 de junio de 2015, el contribuyente dio respuesta a la citación, en cuya virtud confirmó la declaración de impuesto a la renta presentada respecto del AT 2012, salvo en lo que corresponde al Concepto D, a cuyo respecto se solicitó rectificar dicha partida. Añade que, mediante la Resolución N°145, de 24 de agosto de 2015, el SII ha aceptado y validado gran parte de las partidas cuestionadas en la citación, sin perjuicio de lo cual se ha impugnado el resultado tributario del AT 2012 respecto de las partidas que detalla a fojas 6 de su libelo de reclamo.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la correcta determinación del resultado tributario declarado en el AT 2012, expone que, de acuerdo a lo registrado al 31 de diciembre del año 2011 en el Balance de 8 Columnas, folios Nos 722015 al 722026, la reclamante determinó un resultado negativo equivalente a $3.070.251.631, cifra declarada en el código 636 del Formulario 22, a cuyo monto fue preciso adicionar la utilidad financiera según balance al 31 de marzo de 2011, esto es, a la fecha de división de la compañía, cuya data corresponde al 31 de marzo de 2011, por $100.365.618 y, finalmente, deducir el resultado tributario al 31 de marzo de 2011, equivalente a $-436.294.195. Agrega que la determinación de la renta líquida imponible del AT 2012, según consta en el folio N°722027, se calculó sobre la base de los ajustes que detalla a fojas 7 de su libelo, arrojando una renta líquida imponible negativa o pérdida tributaria para el AT 2012 ascendente a $6.150.751.341, la cual fue debidamente declarada en el Formulario 22, códigos 874 y 643.

En segundo término, en cuanto a la procedencia de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2012, expresa que dicho resultado tributario considera la pérdida de ejercicios

Doscientos seis vuelta – 206 vta.

anteriores por $3.981.182.689, que tal como lo apunta la citación, corresponde a la pérdida tributaria determinada por la sociedad en el año tributario 2011, debidamente reajustada. Agrega que, de acuerdo a la Citación N°43, la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores efectuada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, resulta improcedente, por cuanto como resultado de las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio a las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, el Libro FUT al 31 de diciembre del año comercial 2010 arrojaba un saldo positivo ascendente a $2.505.916.905. Añade que, en este escenario, resulta fundamental hacer una revisión a la situación tributaria correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012.

Con respecto al AT 2010, indica que la reclamante declaró una pérdida tributaria de $11.171.666.192, siendo uno de los componentes más significativos la pérdida de arrastre declarada en dicho período por $4.140.518.716. Agrega que, con fecha 29 de agosto de 2013, el SII emitió la Resolución Ex. N°146, mediante la cual modificó la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2010, rebajándola desde la suma de $11.171.666 a $4.807.855.841. Añade que la mencionada resolución se encuentra impugnada en sede jurisdiccional, mediante reclamo tributario incoado ante este Tribunal, RIT GR-18-00640-2013, RUC 14-9-0000026-0.

Con respecto al AT 2011, manifiesta que la reclamante declaró una pérdida tributaria de $3.831.744.648, siendo uno de los componentes más significativos la pérdida de arrastre declarada en dicho período por $11.314.880.152. Agrega que, con fecha 18 de marzo de 2014, el SII emitió la Liquidación N°6, mediante la cual reversó la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2011, determinando un Impuesto de Primera Categoría de $2.555.083.267. Añade que la mencionada liquidación se encuentra impugnada en sede jurisdiccional, mediante reclamo tributario incoado ante este Tribunal, RIT GR-18-00344-2014, RUC 14-9-0001136-K.

Con respecto al AT 2012, menciona que la reclamante declaró una pérdida tributaria de $6.150.751.342, siendo uno de los componentes más significativos la pérdida de arrastre declarada en dicho período por $3.981.182.689.

Narra que la resolución reclamada omite el hecho que tanto la Resolución Ex. N°146, que rebaja la pérdida del AT 2010, como la Liquidación N°6, que reversa la pérdida declarada para el AT 2011, han sido impugnadas en sede jurisdiccional mediante la interposición de reclamos tributarios que son conocidos por este Tribunal, obviando la circunstancia que tales actos administrativos tienen un carácter provisional y sus efectos se encuentran suspendidos mientras no haya una sentencia que resuelva con autoridad de cosa juzgada las impugnaciones hechas valer en los reclamos individualizados, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Código Tributario y 57 de la Ley N°19.880 y la sentencia dictada por la E.entísima Corte Suprema con fecha 14 de junio de 2005, en los autos Rol N°2643-2005.

Refiere que el Servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, a menos que ésta sea expresamente declarada como no fidedigna, citando lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario y una sentencia de la E.entísima Corte Suprema dictada con fecha 17 de marzo de 1999. Agrega que, existiendo testimonio de que F. acompañó en tiempo y forma todos los antecedentes contables y tributarios solicitados por el SII que sustentan debidamente su declaración de impuestos del AT 2012 y no habiéndose calificado dichos antecedentes como no fidedignos, el Servicio no podía prescindir de ellos, más aun considerando que su representada es una sociedad que tributa en Primera Categoría, por sus rentas efectivas con contabilidad completa según balance general y obligada a llevar registro FUT.

En tercer lugar, en cuanto al Concepto B): Ajustes por A. efectuados en la Determinación de la Pérdida Tributaria del AT 2012, relata lo siguiente:

Con respecto a la partida Depreciación Activo Fijo Financiero, señala que la reclamante fue objeto de un proceso de reorganización empresarial, que concluyó en la división de la compañía efectuada con fecha 1 de abril del año 2011, quedando como continuadora Inmobiliaria F. S.A. y como sociedad creada la empresa Sanitarios Chile S.A. Agrega que, desde el 2 de enero de 2003 y hasta antes de verificarse la división señalada, F. era parte contratante del Contrato de Elaboración por

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Encargo o M. celebrado con las empresas filiales Coprosa S.A., Elaplas, Sanitarios Colina y S.C., detallando algunos aspectos de dicha convención. Añade que, las operaciones llevadas a cabo entre la reclamante y sus filiales apuntaban a reflejar todos los gastos operativos que generaba el servicio de maquila para la compañía, por cada concepto, contra la cuenta Otros Egresos No Operacionales N°3300400, generándose un efecto cero a nivel de resultado. Agrega que, conforme a la metodología de registro a nivel de “ERP SAP”, en un primer momento, F. registró y contabilizó, a modo de anticipo, los distintos desembolsos que se cargarían por parte de las filiales con ocasión del proceso de maquila, tales como remuneraciones, consumos y depreciación, los que se registraban contra la cuenta Otros Egresos No Operacionales y, posteriormente, una vez prestado efectivamente el servicio de maquila y emitida la factura por la prestadora de servicios, se registraba el monto definitivo en la cuenta Otros Egresos No Operacionales contra la cuenta Facturas por Pagar, generándose un efecto a nivel de resultado que contemplaba cada servicio como tal. Añade que, producto del primer registro que genera la compañía es que...

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