Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849497745

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Junio de 2020

Ruc19-9-0000663-5
Fecha23 Junio 2020
RicGR-08-00040-2019
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, veintitrés de junio de dos mil veinte.

Vistos :

A fojas 1, comparece don C.C.V., abogado, cédula de identidad N°

13.898.929-1, domiciliado en calle Compañía N° 1390, oficina 413, comuna de Santiago, en representación de Comercializadora Ecomax S.p.A. , sociedad del giro de reciclaje, RUT N° 76.591.878-2, representada legalmente por doña P.E.C.L., cédula de identidad N° 15.744.821-8, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 149 a 158, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2019, mediante las cuales se determinan diferencias de impuesto al valor agregado de los períodos tributarios de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018; y de impuesto único del artículo 21 de la ley de la renta correspondientes al año tributario 2018, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:

  1. - El reclamante señala que las liquidaciones reclamadas le fueron notificadas a la contribuyente el 29 de abril de 2019 y dichas actuaciones provienen de un proceso de fiscalización en el cual se aportaron todos los documentos relativos a las compras y ventas de los respectivos períodos y a los pagos de las mismas operaciones. Indica que el ente fiscalizador señaló en las actuaciones que se impugnan que se detectó la utilización de facturas respecto de las cuales se debió acreditar la efectividad material de las operaciones y al no cumplirse con la obligación probatoria que emana del artículo 21 del Código Tributario se procedió a liquidar los impuestos pertinentes.

  2. - Expresa que su representada compareció durante la etapa de fiscalización y adjuntó copia de cheques y otros documentos que acreditaban los pagos de las operaciones y la veracidad de las mismas pero que no fueron aceptados en dicha fiscalización, antecedentes que ofrece acompañar en estos autos.

  3. - Se refiere también a las objeciones que formuló el Servicio respecto de sus proveedores, indicando que en el caso de Plasticom S.p.A. se rechazan las facturas en razón que las operaciones no son fidedignas. Tratándose de Inversiones Trasmell S.p.A. manifiesta que por el solo hecho de que el proveedor no haya sido ubicado

    en su domicilio las facturas pueden ser calificadas de no fidedignas, considerando además que dichos documentos tributarios habrían sido pagados íntegramente a este proveedor, incluyendo el IVA. En el caso de Constructora Los Alerces S.p.A. señala que igualmente el Servicio rechaza las facturas emitidas por este proveedor al no ser ubicado en su domicilio y, además, por no registrar en sus libros electrónicos de compra y venta de diciembre de 2017 las operaciones consignadas en las facturas objetadas, agregando que esta omisión por parte del vendedor no amerita el rechazo de las facturas por cuanto es una obligación que le compete y será el proveedor quien deberá rectificar el referido libro auxiliar. Respecto de la C.T.B.S. y MCL Busines S.p.A., indica que el argumento para el rechazo es que no fueron ubicadas en sus domicilios tributarios y en cuanto a la C.B.S.., se impugnan las facturas emitidas por este proveedor por cuanto no contaría con vehículos a su nombre para realizar los transportes y no fue ubicado en su domicilio, argumentando al respecto que aunque una empresa no tenga vehículos a su nombre no implica que no pueda realizar labores de transporte ya que puede utilizar para este efecto bienes arrendados, agregando que el Servicio de Impuestos Internos no debería autorizar la emisión de facturas a empresas de transporte que no tienen vehículos y, en su opinión, no hace esto porque el servicio se puede prestar con vehículos arrendados, dados en comodato o que se poseen en leasing.

  4. - Solicita finalmente que, en mérito de la prueba que aportará en la etapa procesal pertinente, se tengan por aprobados los pagos de las facturas y la veracidad de las operaciones que constan en dichos documentos tributarios, declarando que no existen obligaciones tributarias pendientes por parte de su representada, ordenando al Servicio que realice una nueva liquidación o se determinen los impuestos que procedan en justicia, con costas.

    Diligencias del proceso :

    A fojas 37, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 39, se dispone que la secretaria abogado del Tribunal certifique si se encuentra vencido el plazo de que disponía el reclamante para designar domicilio válido en autos.

    A fojas 41, se agrega certificación que señala que el plazo de que disponía la parte reclamante para designar un domicilio dentro del radio urbano de alguna localidad ubicada en alguna comuna de la Región de La Araucanía se encuentra cumplido.

    A fojas 42, se hace efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 131 bis, inciso 3° del Código Tributario, debiendo efectuarse todas las notificaciones al reclamante mediante la publicación del texto íntegro de las resoluciones que se dicten en la causa en el sitio en Internet del Tribunal.

    A fojas 44, comparece don C.A.A., Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N.° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de agosto de 2019 en los siguientes términos:

  5. - Se refiere en primer término a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante, consistentes en la notificación N° 171, efectuada vía correo electrónico el 1 de agosto de 2018, en la que se le requirió a la contribuyente que presentara documentación en el marco de un programa de fiscalización de IVA y Renta por los períodos de marzo de 2016 a julio de 2017 y por el año tributario 2017. Señala que con fecha 16 de octubre de 2018 la contribuyente dio cumplimiento parcial y fuera de plazo, aportando únicamente el libro diario mayor y el de inventarios y balances. Agrega que la representante legal de la sociedad señaló en declaración jurada de 19 de diciembre de 2018 que su hijo R.B.C. es quien realiza todas las operaciones comerciales y que ella no tiene conocimiento de estas, señalando también que la empresa no tiene vehículos de transporte de su propiedad.

  6. - Expresa que de la revisión del registro de compras y ventas electrónico, declaraciones de impuesto y documentación electrónica mantenida en las bases de datos del Servicio, se determinaron diferencias de IVA a consecuencia del uso de crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas, situación que se comunicó a la contribuyente mediante la Citación N° 03, de 21 de enero de 2019, la cual no fue

    respondida y dado que las impugnaciones no fueron desvirtuadas se procedió a emitir las liquidaciones de impuesto reclamadas.

  7. - En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamo, cita como fundamento legal de las liquidaciones reclamadas los artículos 17 y 21 del Código Tributario, refiriéndose igualmente a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en lo relativo a los requisitos para hacer uso del crédito fiscal. En cuanto a los proveedores de la reclamante, señala que en su reclamo no se refiere a las facturas emitidas por los supuestos proveedores Construcciones e Inversiones Hartmant S.p.A. e Inversiones Futuro S.p.A. (período enero de 2018) ni respecto de la Importadora, Exportadora y Comercializadora D&M S.p.A. (período febrero de 2018). Asimismo, indica que respecto de la proveedora Plasticom S.p.A. no controvierte las objeciones contenidas en las liquidaciones 150, 151 y 157, precisando que los créditos fiscales de las facturas 63 y 64 fueron doblemente registradas y declaradas, ya que también aparecen utilizadas en el período julio de 2017 y su crédito fiscal fue rechazado mediante la Liquidación N° 243, de 26 de abril de 2018.

  8. - Manifiesta también que el reclamo formulado por la contribuyente Ecomax S.p.A. no contiene un análisis de las impugnaciones contenidas en las liquidaciones, si no que el actor se limita a enunciar ideas sin ningún desarrollo. Agrega que en los actos reclamados se señala que las 23 facturas objetadas que registra la contribuyente Comercializadora Ecomax S.p.A. dan cuenta de adquisiciones de grandes volúmenes de polietileno, film strech desecho, desechos de peas scrap y seis de ellas consignan servicios de fletes.

  9. - En cuanto a las facturas que se relacionan con la adquisición de productos, precisa que las operaciones fluctúan entre 4 mil a 22 mil kilos aproximadamente, especies que atendido su volumen debieron ser trasladadas en varios viajes con sus respectivas guías de despacho, situación que no se advierte en las facturas impugnadas, considerando además que todos los proveedores no son ubicados en los domicilios consignados en dichos documentos tributarios. Expresa que si se analizan las objeciones formuladas por el Servicio en las partidas reclamadas, correspondientes a los períodos agosto, octubre a diciembre de 2017 y enero a mayo

    de 2018, se puede concluir que las facturas fueron calificadas fundadamente como no fidedignas. Para sostener tal afirmación, expresa que la representante legal de la reclamante prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, indicando que se desempeña como ayudante de cocina y que a mediados del 2017 asumió la propiedad de la sociedad y su representación legal, que no cuenta con empleados, vehículos ni bodegas en la ciudad de Santiago y que es su hijo quien se ocupa de la parte operativa de compra y venta de especies y pago de facturas. También, señala la parte reclamada que en las facturas no se consignan las condiciones de pago ni se acredita su efectividad, no se acreditó la realización material...

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