Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849608977

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Septiembre de 2020

Ruc15-9-0000088-7
Fecha25 Septiembre 2020
RicGR-18-00007-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos sesenta y ocho – 268

INMOBILIARIA SANTA M.L. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 15-9-0000088-7

RIT N° GR-18-00007-2015

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

A fojas 2, comparece don M.J.S.A., factor de comercio, R.N., en representación de INMOBILIARIA SANTA M.L., del giro de su denominación, R.N., ambos domiciliados en calle R. de Flor N°2736, 8° piso, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario , interpone reclamo en contra de la Liquidación N°116, practicada con fecha 23 de julio de 2002, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto por ser nula y estar acreditado que la reclamante actuó conforme a derecho y, por ende, la pérdida tributaria generada en el año tributario 2000 se encuentra ajustada a las normas vigentes y debe procederse a la devolución del impuesto solicitada por $15.984.673, más los reajustes e intereses legales, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante fue notificada de la Liquidación N°116 del 23 de julio de 2002, efectuada por la fiscalizadora A.S., la que se fundaría en los antecedentes que transcribe a fojas 2 y 3 de su libelo de reclamo.

En el capítulo de su libelo relativo a la nulidad del acto administrativo que origina la liquidación, expone que ésta carece de todo fundamento y viola las más elementales normas de legalidad y debido proceso. Agrega que, con el fin de evitar que se produzcan tales situaciones, el Director Nacional del SII dictó la Circular N°74, de 12 de octubre de 2001, que permite la corrección administrativa de las liquidaciones y/o giros que contienen vicios o errores manifiestos, instructivo que considera diversas situaciones en las cuales el Director Regional del SII debe proceder a anular de oficio las liquidaciones, entre las cuales existen los casos descritos en los numerales 1), 4), 5), 8) y 9), que se refieren a situaciones similares a las que se están planteando en estos autos.

En cuanto al numeral 1) Citas o referencias erróneas a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, expresa que basta analizar el tenor de la liquidación para darse cuenta que no existe norma en que el SII sustente los valores mínimos de ventas que la Sra. Fiscalizadora ha establecido para cada una de las operaciones. Agrega que, al no señalarse las normas legales o fundamentos de derecho en que se basa la presente liquidación, se ha dejado a la reclamante en indefensión.

En cuanto al numeral 4) Aplicación de gravámenes establecidos por ley, indica que la Fiscalizadora ha establecido en la liquidación reclamada una nueva normativa o interpretación que ha generado impuestos o tributos de cargo de la reclamante, que supone el cobro de impuestos sobre las utilidades generadas en las ventas de acciones, las cuales son determinadas conforme a los criterios y normativas fijados por la Físcalizadora. Agrega que la Fiscalizadora ha establecido un precio mínimo de venta de acciones, que determina considerando el capital propio tributario de la sociedad cuyas acciones se venden, generándose impuestos por la diferencia que se produce entre el precio mínimo establecido por la Fiscalizadora y el costo de las acciones, sin considerar el precio real de venta fijado por las partes contratantes, con lo cual se vulnera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, lo que es absolutamente inconstitucional e ilegal. Agrega que, a través de la tesis de la Fiscalizadora, se produce una duplicidad en el cobro de impuestos, al gravar con el mismo impuesto dos veces la misma operación, según ejemplifica a fojas 8 de su libelo de reclamo, lo cual atenta contra los principios generales impositivos, conforme a los cuales una misma operación sólo puede ser gravada por un mismo y único impuesto.

Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta.

En cuanto al numeral 5) Referencia a hechos que no corresponden a la realidad y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente, manifiesta que la tesis sostenida por la Fiscalizadora, en el sentido que el precio mínimo de venta de las acciones estaba determinado por el capital propio tributario de la empresa sobre la cual recae la venta, generándose una supuesta utilidad por la que se adeudarían impuestos, no tiene ningún asidero legal e, incluso, en la misma liquidación no se señala ninguna norma legal de fundamento a esta tesis, lo cual se produce por no existir norma legal en esta materia. Agrega que, aparentemente, la Fiscalizadora se confundió al determinar los precios mínimos por la norma del inciso tercero del N°13 del artículo 41 de la Ley de la Renta (sic). Añade que esta norma en ninguna parte contempla el denominado precio mínimo que la Fiscalizadora quiere aplicar en este caso. Agrega que, sin embargo, al determinar el capital propio, elemento que ha sido determinante para la Fiscalizadora, establece que debe rebajarse los retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de enajenación, lo que no ocurrió en este caso. Añade que, en el caso de la venta de acciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., si se acepta el criterio de la fiscalizadora para determinar el precio mínimo de venta, debería rebajarse a ese valor la suma de $114.667.756, que corresponden a los dividendos repartidos a la reclamante en el año comercial 1999, lo que trae consigo que la operación de venta no genere la utilidad determinada por la Fiscalizadora.

En cuanto al numeral 8) Omisión de trámites previos esenciales, V.G.. emisión de liquidación sin que se haya intimado legalmente una citación al contribuyente en los casos que este trámite es obligatorio, menciona que, conforme da cuenta la Citación N°2050006331700, de fecha 02-01-2002, a la reclamante se le practicó esta citación con el objeto acreditar o justificar la procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3), ascendente a $15.984.673, utilizado a través de Formulario 22, folio 41178990. Agrega que este es el único objeto de la citación y, por tanto, cualquier eventual posterior liquidación, sólo, única y exclusivamente podía refereirse a este cargo. Añade que, no habiéndose comprendido expresamente por el SII en la referida citación el cobro de impuestos adeudados por objetarse el precio de venta de las acciones efectuadas por la reclamante, el SII no podría haber practicado una liquidación respecto a dicha materia, ya que no se habría dado cumplimiento a los trámites previos necesarios para que sea procedente una liquidación.

En cuanto al numeral 9) Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, refiere que es imposible considerar como válida una liquidación en que el fundamento de ella carece de sustento legal y los hechos en que se funda son erróneos.

En segundo término, en relación al análisis de fondo de la operación que sirve de origen a la liquidación de autos, relata que la reclamante en el año 1999 era dueña de acciones y derechos en una serie de empresas relacionadas con el Grupo Salfa, dentro de las cuales se encuentran 3.208 acciones de C.S.S. y 12.519 acciones de Salfa I.C.S.A. Agrega que estas sociedades anónimas eran cerradas, es decir, sus acciones no se transan en bolsa y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, es de la esencia contar con la autorización de los demás socios para poder vender los derechos sociales o retirarse de la sociedad.

Señala que, desde el año 1997, el Grupo Salfa, debido a lo competitivo del mercado y el ingreso de nuevos accionistas, decidió efectuar una reorganización de sus actividades, que significó una larga negociación entre los diferentes accionistas, fijándose los siguientes precios:

  1. A las acciones que la reclamante tenía en Salfa I.C.S.A., se les fijó un valor de $579,23, lo que da un total de $7.251.357 por las 12.519 acciones vendidas, las que a su vez tenían un costo tributario de $13.583.135; b) A las acciones que la reclamante tenía en C.S.S., se les fijó un valor de $36.988,40, lo que da un total de $118.658.787 por las 3.208 acciones vendidas, las que a su vez tenían un costo tributario de $232.876.149. Agrega que las operaciones señaladas significaron para la reclamante una pérdida de $120.549.140, lo que trajo consigo el “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas contabilizado en la Cta. Ingreso” por $15.984.673 durante el año 1999, lo que dio una pérdida de $106.564.488, que le da derecho a una devolución de impuestos, según el art. 31 N°3 de la LIR, ascendente a $15.984.673, utilizado a través de Formulario 22 folio 41178990. Añade que la fiscalizadora, apartándose de toda

    Doscientos sesenta y nueve – 269

    norma legal, ha estimado que las acciones se debieron haber vendido por la reclamante en el precio de $307.008.646, valor que la Fiscalizadora aparentemente fijaría en función del capital propio tributario de Salfa I.C.S.A. y Constructora Salfa S.A, apartándose por completo de los textos legales que reglamentan dichas operaciones.

    Sostiene que, en la vida real, los bienes valen lo que el mercado está dispuesto a pagar por ellos y no el valor que determine la Fiscalizadora en forma arbitraria y sin ningún fundamento legal. Agrega que demás está decir que a la reclamante le hubiera satisfecho que le compraran las acciones a un valor superior al que le pagaron por ellas, pero, después de efectuar las respectivas valorizaciones económicas y de una larga negociación, se determinó que el precio justo o comercial era el señalado precedentemente. Añade que, en la Circular N°05, de 10 de enero de 1996, el SII al referirse al valor comercial de un...

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