Sentencia nº Rol 8805-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849749113

Sentencia nº Rol 8805-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2020

Fecha01 Octubre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8805-2020

[1 de octubre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

LIDERMAN CHILE SPA

EN EL PROCESO RUC 20-4-0258169-8, RIT I-22-2020, SOBRE RECLAMO JUDICIAL DE MULTA ADMINISTRATIVA, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO LA SERENA

VISTOS:

Con fecha 9 de junio de 2020, Liderman Chile SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, en el proceso RUC 20-4-0258169-8, RIT I-22-2020, sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo La Serena.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 506.- Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que reclamó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena a raíz de una sanción impuesta por la Inspección del Trabajo Coquimbo de marzo de 2020.

El acto impugnado dispuso sanción por las siguientes consideraciones:

No pagar horas extraordinarias con el recargo legal mínimo de cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido respecto de los trabajadores y periodos que se adjuntan a la presente infracción y son parte integrante de ésta...

.

Distribuir la jornada semanal de 45 horas en menos de cinco días de los trabajadores y periodos que a continuación se indican.

Explica que fue sancionada por lo anterior, con multas por 40 y 60 UTM, respectivamente. Refiere que contestó el reclamo, desarrollándose audiencia preparatoria en abril de 2020, fijándose audiencia de juicio, suspendida por la resolución que acogió a tramitación el requerimiento deducido.

El acto impugnado, añade, infringe los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones. El único sustento normativo para decidir la aplicación de la cuantía de la sanción es la norma impugnada, la que no tiene ninguna relación con la conducta desplegada, sino que con la cantidad de trabajadores que se mantienen en la compañía. De decretarse la inaplicabilidad, no podrían aplicarse las sanciones establecidas por la Dirección del Trabajo, por lo que el reclamo interpuesto en sede laboral debería ser acogido, dictando sentencia en la audiencia de juicio.

Indica que no existe otra norma que establezca la cuantía para sanciones en relación con las conductas que se le reprochan. La aplicación de la norma impugnada configura una vulneración del principio de legalidad y se transforma en una sanción desproporcionada, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley y, por derivación, del derecho al debido proceso en razón de infringir el principio de legalidad o tipicidad.

La norma contenida en el artículo 506 del Código del Trabajo, no establece una formula ni método para evaluar si una u otra conducta constituye una infracción; tampoco establece parámetros que determinen los casos en que debe aplicarse el máximo de las sanciones o criterios legales que le entreguen a la Dirección del Trabajo, elementos para determinar el monto de la sanción previsible y calculable, lo que implica que la norma impugnada en entrega a la autoridad administrativa una potestad absoluta y discrecional.

Ello significa, agrega, que es la autoridad administrativa la que fija el monto de la multa aplicable y no la ley, como lo exige la Constitución.

Es el ente sancionador, en este caso la Dirección del Trabajo, sin atender a criterios previos y objetivos, y sin atender al mérito de la conducta reprochada, la que determina a su arbitrio la cuantía de una sanción.

Por ello, añade, se vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, pues la norma cuestionada establece un catálogo sancionador en ausencia de criterios objetivos previos vinculados con el hecho generador del reproche.

Al observar la resolución que dispone la multa, no es posible establecer causalidad entre el tamaño de la empresa y la cuantía de la sanción, ya que nada tiene que ver el tamaño de la empresa, con el hecho sancionado. La analogía es lo que sustenta la aplicación de la normativa impugnada, ya que la Dirección del Trabajo recurre a una norma general, que atiende a la cantidad de trabajadores, para calificar la cuantía del reproche y no a una pena específica señalada en la ley para la conducta desplegada.

Se trata, agrega, de normas de carácter punitivo, que no fijan ningún tipo de atenuación, parámetro de graduación o razonabilidad, por lo que se vulnera el principio de proporcionalidad constitucional.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 28, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 8 de julio de 2020, a fojas 49, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 57, con fecha 31 de julio de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del requerimiento

Explica que el fundamento del acto administrativo impugnado -multa-, radica en haber verificado la comisión de una serie de hechos infraccionales objetivos y ciertos a la legislación laboral.

Agrega que el requirente accionó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo, por haber reclamado en forma directa de la multa, no obstante citar el artículo 512, siendo alegaciones de la reclamante que la multa debía dejarse sin efecto por supuesta extralimitación de facultades de la Dirección del Trabajo y falta de proporcionalidad en la multa cursada.

En consecuencia y en lo pertinente a esta acción, parte de la litis se trabó en torno a la justificación de la proporcionalidad de las multas aplicadas, es decir, si existió o no justificación o fundamentación a la cuantía de las multas cursadas, siendo aplicables las normas administrativas señaladas en cuanto existió o no fundamentación suficiente del acto administrativo.

Así, explica, no reviste importancia decisoria litis la aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo en la gestión pendiente, ya que los montos legales establecidos en dicha norma no fueron cuestionados por la reclamante en su reclamo judicial; lo cuestionado es la forma en que la Dirección del Trabajo aplica dichos montos.

Expone que el conjunto de normas constitucionales aplicables al orden laboral presenta una habilitación general que funda el ejercicio de potestades públicas estatales de intervención en la relación de trabajo. De esta forma, la autonomía contractual, se encuentra limitada por normas de orden público laboral (artículo 19 N°16°, incisos 3 y 4) las cuales se concretan en disposiciones legislativas.

Es la propia Constitución la que reconoce los poderes normativos y fiscalizadores que se desprenden de las reglas protectoras de derechos, siendo la protección del trabajo una cuestión inherente a la legislación del ramo, y es ahí donde la existencia de la Dirección del Trabajo encuentra su labor protectora.

Por ello, señala, no se contraviene el principio de legalidad. Las sanciones impuestas por la Administración se asocian a infracciones de la regulación de determinada área tutelada y reglamentada especialmente.

El requerimiento de inaplicabilidad no explica dicha diferencia. R. exclusivamente a otorgar argumentos aplicables tanto en derecho penal como en materia administrativa sancionadora, lleva a que su argumentación solo tenga resolución en un ámbito abstracto y desconectado de la aplicación que debería tener el precepto legal impugnado a la gestión judicial pendiente.

El Derecho Administrativo Sancionador, en especial en el ámbito laboral, contiene diferencias con el Derecho Penal. La observación que hacen los fiscalizadores laborales en su cotidiana labor es orientada a la constatación de los hechos que realmente se verifican en una relación de trabajo. Esta discrecionalidad no debe ser confundida con arbitrariedad o capricho, por el contrario, en tanto es ministro de fe, experto en materia laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo, todo fiscalizador está investido de una presunción de veracidad acerca de los hechos que constaten, conforme la normativa vigente.

Que los límites constitucionales del derecho penal sean aplicables al derecho administrativo sancionador con matices, implica que dicha morigeración debe adecuarse y entenderse en clave laboral. La Constitución protege al trabajo mismo, puesto que en él hay una función social, y consustancial a ello es el respeto a la dignidad del trabajador y el resguardo de esta en la relación de trabajo.

En cuanto a la tipificación de la infracción constatada, señala que la infracción de no pagar horas extraordinarias con el recargo legal mínimo del 50 % sobre el sueldo convenido, constituye infracción al artículo 32 inciso del...

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