Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 14 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850070759

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 14 de Agosto de 2020

Ruc18-9-0000279-K
Fecha14 Agosto 2020
RicGS-15-00027-2018
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE con SOCIEDAD P.B.L.

RIT: GS-15-00027-2018

RUC: 18-9-0000279-K

CUANTÍA: 1.399,76 UTM

S., catorce de agosto de dos mil veinte

VISTOS:

Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 25/2018 de fecha 11 de abril de 2018, emitida por la XIV Dirección Regional M.S.P. del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”) , en contra de don SOCIEDAD P.B.L., R. N° 76.492.232-8, representada legalmente por don B.H.O.R., R.7., con giro en “Construcción, D., M., Fumigación de Jardines, Compra y venta de árboles, semillas y plantas”, con domicilio en M.R.N.° 360, comuna de Maipú, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1 y 2 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.

  1. MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

    Comienza señalando que el contribuyente comunicó inicio de actividades ante el SII el 23.03.2015, y que actualmente está autorizado para realizar la actividad comercial de “Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros)”, “Venta al por Menor de F., Plantas, Árboles, S., Abonos”. Agrega que este contribuyente se encuentra en el segmento de “Pequeña Empresa” y tipo de contribuyente “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, en las bases de información informática del Servicio.

    Indica que su actividad se encuentra afecta lmpuesto al Valor Agregado conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL 825 de 1974 (Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios), y adicionalmente debe declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre las rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y por el retiro de utilidades debe tributar con el Impuesto Global Complementario conforme a los artículos 14 letra A), 20 N° 3, del 29 al 33 y del 52 al 56 del DL 824 de 1974 (Ley Sobre Impuesto a la Renta).

    Expone que considerando el sistema de tributación que afecta al contribuyente, éste está obligado a emitir facturas de ventas o boletas, según sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de 1974), debe llevar Libros de Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de 1977) y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados.

    Agrega que los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado deben abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos. Detalla que de acuerdo al artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, éstos contribuyentes deben enterar en arcas fiscales el impuesto determinado hasta el día 12 de cada mes, y hasta el día 20 en el caso de contribuyentes de Primera Categoría y P. (pequeños, micro y personas) que operen como facturadores electrónicos, declaren y paguen el Formulario 29 vía internet.

    Desarrolla que el Impuesto al Valor Agregado, se calcula sobre un sistema financiero consistente en créditos y débitos fiscales, de manera tal que la base imponible d he dicho impuesto se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal; base sobre la cual se aplica la tasa del impuesto que en la actualidad asciende a un 19%.

    Menciona que de acuerdo al artículo 20 del DS N° 825 de 1974, constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el periodo tributario respectivo. Añade que conforme al artículo 23 del mismo texto legal, los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario. Este crédito será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o la utilización de servicios.

    Concluye que, en consecuencia, para la determinación del impuesto a pagar, los débitos fiscales aumentan la base imponible y los créditos fiscales la disminuyen, afectando de esta manera el Impuesto al Valor Agregado, que en definitiva se entera en arcas fiscales. Razona que así, cualquier alteración en la declaración de estas cantidades afecta la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar.

    Menciona que, en relación con el Impuesto de Primera Categoría, cabe señalar que la base imponible de dicho impuesto es la llamada Renta Líquida Imponible, cuya determinación está regulada en el número 3 del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de 1974. Luego de determinada la Renta Líquida Imponible se aplica la tasa correspondiente, determinando de esta forma el impuesto a pagar.

    Desarrolla que, para la determinación de la base imponible de primera categoría y su correspondiente tributación, se debe considerar lo siguiente:

    Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A y no se encuentren obligados a llevar el Libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan, así como los egresos pagados y adeudados.

    Manifiesta que los contribuyentes acogidos a este régimen deberán llevar además un libro de Caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos.

    a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de Primera Categoría. Por su parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos Global Complementario o adicional, según corresponda. La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos percibidos y egresos efectivamente pagados del contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado el capital de la sociedad o empresa. En el caso de los comuneros, la determinación de la base imponible que les corresponda, se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.

    i) Para estos efectos, se considerarán ingresos percibidos durante el ejercicio respectivo, los provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios afectas, exentas o no gravadas con el impuesto al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad y aquellos provenientes de las inversiones a que se refiere la letra c) del número 1 anterior, que se perciban durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18. Para todos los efectos de este artículo, y de lo dispuesto en la letra i) del artículo 84, se considerarán también percibidos los ingresos devengados cuando haya transcurrido un plazo superior a 12 meses contados desde la fecha de la emisión de la factura, boleta o documento que corresponda. Tratándose de operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anterior se computará desde la fecha en que el pago se haga exigible.

    ii) Se entenderá por egresos las cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico pagadas, salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

    Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.

    Tratándose de operaciones con entidades relacionadas, según se define este concepto en la letra a) del número 1 anterior, los ingresos deberán ser computados para la determinación de los pagos provisionales respectivos, como también para la determinación de la base imponible afecta a impuesto, en el periodo en que se perciban o devenguen.

    b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

    c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo...

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