Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850272042

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 17 de Febrero de 2020

Ruc19-9-0000383-0
Fecha17 Febrero 2020
RicVD-14-00043-2019
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

R.W., G.R.W., SANDRO

R.N.° 7.022.715-0 R.N.° 7.052.853-3 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)

Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don R.G.H., abogado, R.N., en representación de don G.R.W.N , agente de aduanas, R.N.°7.022.715-0 y don S.R.W. , agente de aduanas, R.N.°7.052.853-3, todos domiciliados para estos efectos en Errázuriz N°1178, oficina 302, Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción contra la decisión adoptada por el Director Nacional de Aduanas, contenida en la Resolución Exenta N°1.512/29.03.2019, acto administrativo que rechaza el recurso de reposición administrativa interpuesto para impugnar la Resolución Exenta N°5.125/20.11.2018, que impuso a los reclamantes la medida disciplinaria de multa de 20 UTM.

  2. Señala que el presente reclamo se deduce debido a una evidente falta de fundamento de la aplicación de la medida disciplinaria y por haberse empleado en base a hechos que no constituyen una infracción de los deberes de los reclamantes como Agentes de Aduana. Además, reclama de la legalidad de la medida por aplicar ésta, de manera conjunta, una misma sanción a tres Agentes de Aduanas, a pesar de imputarse a cada uno diversas conductas.

  3. Expone que la multa reclamada tiene su origen en el Oficio N°323/13.10.2016 de la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Valparaíso, mediante el cual se formularon, genéricamente, diversas observaciones a la Agencia de A.P.R.V. y Cía. Limitada y no a cada uno de sus representantes.

  4. Expresa que, dentro del proceso disciplinario, los reclamantes formularon sus descargos y presentaron prueba, lo cual no fue considerado al momento de aplicar la medida infringiéndose lo dispuesto en el artículo 17 letra f) de la Ley 19.880, concluyendo así, con la dictación de la Resolución N°5.125/20.11.2018, que ordena mantener las observaciones indicadas en los numerales 4.2 y 5, respecto de don S.R.W. y la observación del numeral 5, respecto de don G.R.W..

  5. Agrega que no obstante la clara diferencia entre las observaciones formuladas respecto de cada Agente de Aduanas, se les aplicó la misma calificación jurídica y sanción, ejerciendo la autoridad aduanera la facultad sancionatoria de forma genérica, lo cual atenta contra los principios que gobiernan el poder sancionatorio de la Administración del Estado.

  6. Menciona que, en contra de la citada resolución, cada uno de los sancionados interpuso un recurso de reposición administrativa, los cuales fueron rechazados de forma conjunta mediante la resolución reclamada en estos autos, señalando como único fundamento del rechazo que no se aportaron nuevos antecedentes, lo cual no se ajusta la realidad, omitiéndose el debido análisis de las alegaciones sostenidas, antecedentes aportados y prueba rendida.

  7. Por otra parte, sostiene que de la lectura de las observaciones formuladas y de la resolución que aplica la medida disciplinaria, se advierte que el Servicio no ha señalado cuál es la norma infringida o la obligación a la que los Agentes de Aduanas no han dado cumplimiento, todo lo cual obedece a que los hechos denunciados no son constitutivos de una infracción a los deberes de los despachadores.

  8. En relación con la observación número 4.2, explica que si bien, para determinados despachos, los tributos fueron pagados con la tarjeta de crédito de don S.R.W., no se advierte de qué manera esta forma de proceder, que se encuentra debidamente registrada, podría implicar una infracción al artículo 202 N°2 de la Ordenanza de Aduanas, considerando que la Aduana ha constatado que cada uno de los pagos fue realizado de forma individual por cada cliente y despacho, abonándose el importe exacto del pago el mismo día, mediante un cheque de la Agencia de Aduanas, depositado directamente como abono a la tarjeta de crédito utilizada.

  9. A su vez, respecto de la observación número 5, relativa a que la sociedad P.R.V. tiene participación en la empresa C.S., sin existir autorización por parte del Director Nacional sobre dicha convención, expone que:

    1. En la Ordenanza de Aduanas no existe un deber general para los Agentes de Aduanas de pedir autorización al Servicio para ejercer actos de administración de sus patrimonios, salvo lo dispuesto en el artículo 198, inciso octavo, del mismo cuerpo normativo, norma que no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que

      la adquisición de acciones de una sociedad cuyo giro es la explotación de supermercados y otras inversiones, no se enmarca dentro los supuestos contemplados por dicho artículo, toda vez que, por una parte, no tienen por objeto la prestación de servicios a terceros y, por otra, no se relacionan directamente con su actividad como tal.

    2. La exigencia del citado artículo 198 se refiere a la independencia de los Agentes de Aduanas, quienes no deben estar relacionados con sujetos vinculados al comercio exterior (empresas de transporte, almacenistas, bancos o semejantes) cuando estos intermedian en la prestación de sus servicios, y la adquisición de acciones en una empresa con un objeto diferente en ningún caso la afecta.

    3. En la observación y resolución se señala erróneamente que las acciones adquiridas por la Agencia de Aduanas corresponden al 0,1% del patrimonio accionario de C.S., en circunstancias que en realidad se trata de un 0,0000191%, es decir, un porcentaje de participación realmente insignificante, siendo imposible que influya en alguna decisión de la empresa.

    4. Sin perjuicio de lo anterior, esta observación no debió formularse respecto don G.R.W., ya que, a la fecha de la adquisición de las acciones en cuestión, éste no tenía la calidad de Agente de Aduanas.

  10. Menciona que la intachable conducta que han mantenido los reclamantes durante el ejercicio de su profesión debe ser considerada en el hipotético evento de estimarse que las observaciones son constitutivas de infracción, a fin de respetar el principio de proporcionalidad que debe observarse en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Servicio. Agrega que los procesos de la agencia se encuentran debidamente certificados lo que demuestra que pese al universo de despachos que se tramitan anualmente, las observaciones han sido realmente menores en relación a los montos transados a través de la Agencia.

  11. Alega falta de fundamento de las observaciones, y falta de análisis y consideración de los descargos y pruebas presentadas, indicando que las observaciones formuladas infringen las exigencias establecidas en la Resolución Nº 8559 del Director Nacional de Aduanas del año 2012, agregando que no se indica con precisión cuál es la norma infringida en cada caso, que se contiene únicamente la reiteración de los hechos denunciados, pasando directamente a la decisión de aplicar la sanción, sin que exista análisis, pronunciamiento, ni ponderación de los descargos o de las alegaciones, así como tampoco de las pruebas rendidas por su mandante.

  12. Expone que en la aplicación de la multa se sanciona por igual a los tres agentes de aduana, es decir, no existe discernimiento entre cada uno de ellos en cuanto a la atribución de responsabilidad que le corresponde, según la participación que la propia aduana le imputa en las diferentes observaciones, atentando tal proceder en forma

    genérica, contra el principio de la responsabilidad personal (y no colectiva) en materia sancionatoria y de la proporcionalidad, debidamente consagrados en nuestra legislación.

  13. Finalmente indica que, las circunstancias referidas dan cuenta de una manifiesta falta de fundamento jurídico del acto administrativo impugnado infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. Asimismo, se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendido lo siguiente:

    1. Respecto a la garantía del N°21 de la Constitución: La aplicación de la medida disciplinaria afecta el ejercicio de la legítima actividad de los reclamantes, toda vez que se incorpora en el registro del Servicio de Aduanas, dejándose constancia en sus hojas de vida, condición que incide directamente en su actividad económica.

    2. Respecto de la garantía del N°22 de la Constitución: La Dirección Nacional de Aduana ha trasgredido la prohibición de hacer diferenciaciones caprichosas o infundadas entre los agentes económicos al aplicar una multa a los reclamantes pese a no existir incumplimiento de sus deberes como despachadores.

    3. Respecto de la garantía N°24 de la Constitución: Se pretende afectar la propiedad de los reclamantes a través de la aplicación de una multa que es del todo improcedente bajo las circunstancias ya descritas.

  14. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto que el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.

    Que a fojas 65 y siguientes compareció el letrado don I. de P.F., en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS , ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  15. Expone que, con fecha 29.06.2016, se notificó a los reclamantes y a su socio que serían fiscalizados conforme un programa de revisión establecido por Oficio N°1.428/2015 de la Dirección Nacional de Aduanas, fiscalización que generó la apertura de un proceso disciplinario, mediante Oficio N°323/13.10.2016 de la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Valparaíso, por el cual se les formularon cinco observaciones.

  16. Señala que, tramitado el proceso en cuestión, a través Resolución Nº5.125/20.11.2018, se aplicó a los Agentes de Aduanas la medida disciplinaria de multa de 20 UTM, decisión que se mantuvo firme mediante la Resolución N°1.512/29.03.2019, que rechazó los recursos de...

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