Sentencia de Tribunal Tarapacá, 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850272048

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 16 de Enero de 2020

Ruc19-9-0000407-1
Fecha16 Enero 2020
RicES-02-00012-2019
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA

RUC 19-9-0000407-1

RIT ES-02-00012-2019

C.V.P.S.R. Nº15.687.287-3

Iquique, dieciséis de enero del dos mil veinte.

VISTOS :

A fojas 1 comparece don P.S.C.V., Cédula de Identidad y RUT N° 15.687.287-3, domiciliado en Villa San Antonio Pasaje 1, N° 3529, A.H., quién solicita rebaja de la multa N° 1483438, debido a que el día 25 de abril del 2019 hubo una fiscalización del SII en control de Huara en la cual, por motivos de muy baja venta de productos zanahoria choclo, procedió a bajar con sus productos, sin guía de despacho, siendo difícil para él pagar la multa pues es agricultor y no de comerciante, agregando que padre de familia con 4 niños que aún están estudiando.

A fojas 9 comparece doña R.L.M., Abogado Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS , ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quién contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo al reclamo, con expresa condenación en costas, manteniendo a firme la infracción reclamada y aplicando las sanciones que en derecho corresponda, en atención a los argumentos hecho y de derecho que a continuación expone.

Señala que el 25 de abril del 2019, funcionarios del SII ,

cumplimiento de la Orden de Trabajo N°87252, realizaron un Control Carretero en

Poblado de Huara. El grupo de funcionarios, conformado por doña FRESIA AMPUERO , C.R.P. , E.A.M. , C.N.U. y N.Q.F. , ésta última como encargada grupo, para cumplir con esta Orden de Trabajo se ubicaron en la caseta de control vehicular de CARABINEROS , a fin de que estos les prestaran colaboración en la detención de los vehículos de carga y proceder así a su fiscalización, toda vez que los funcionarios del SERVICIO carecen de facultades para detener vehículos en la vía pública.

Siendo aproximadamente las 23:15 horas, las funcionarias del Servicio FRESIA AMPUERO y N.Q. , luego que el chofer del vehículo parara para el control de CARABINEROS , procedieron a fiscalizar el vehículo de carga PPU XS 9623, conducido por el contribuyente P.S.C.V. , pudiendo constatar que transportaba la cantidad

10 sacos de zanahoria y 6 sacos de choclos. Al ser consultado por la carga y documentación, señaló que era de su propiedad y que era el chofer del vehículo, no exhibiendo ningún documento tributario que amparara el traslado de la carga.

Ante la no presentación de la documentación legal requerida y siendo contribuyente P.S.C.V. quien transportaba las especies sin haber identificado al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, se procede a cursar la infracción contemplada en el N° 10, del artículo

° del Código Tributario, correspondiente al Folio N° 1483438.

La Abogada del SII señala que el contribuyente no contraviene siguientes hechos:

  1. Reconoce que se transportaba mercancía afecta al Impuesto Valor Agregado.

  2. Reconoce que el infraccionado era quien realizaba el transporte y

  3. Que lo hacía en un vehículo destinado al transporte de carga. Continúa señalando que el reclamo debe ser desestimado por defectuosa presentación, ya que no contiene los requisitos mínimos que debe cumplir una reclamación, a la luz de lo establecido en el artículo 125°, del Código Tributario, en relación al artículo 165°, numeral 7°, del mismo cuerpo legal, toda vez que no contiene peticiones concretas ni precisa cuáles son los fundamentos de estas, ya que lo único que expone es que solicita la rebaja de la multa impuesta.

    Precisa que la presentación efectuada por el contribuyente ni siquiera es dirigida al J.T., sino que al “…Señor de Impuestos Internos”.

    Señala que la reclamación incoada no contiene una solicitud concreta de aquellas mencionadas por el legislador para promover, como derecho corresponde, la acción pertinente. En específico, no hay peticiones concretas en relación a la infracción cursada; esto es, que se deje sin efecto o, en el mejor de los casos para el actor, se modifique atenuando su gravedad.

    Agrega que no hay fundamentos que apoyen la acción promovida no se encuentra acompañada por ningún documento que justifique la petición que formula.

    La representante del SII se desestime la presentación efectuada por el reclamante por incumplir los requisitos de fondo y forma que debe contener toda acción judicial promovida, de acuerdo a lo establecido en la mencionada norma del artículo 125° en relación al artículo 167° del cuerpo legal del ramo.

    Señala que el contribuyente no hace alegaciones de fondo -sino que solo se limita a pedir una rebaja de la eventual multa a aplicar-, adicionalmente a reconoce que la carga era suya, que él iba conduciendo el vehículo que transportaba su mercadería y que no llevaba documentación alguna que amparara dicho traslado.

    Precisa que existe una obligación legal de la emisión de la guía de despacho, la cual se encuentra establecida en el artículo 55° de la Ley del IVA, e refiere la obligación legal del contribuyente de emitir la correspondiente guía despacho, entre otras posibilidades, en el traslado de especies que, en su venta, se encuentran afectas al referido impuesto, cuando se efectúen en vehículos destinados al transporte de carga.

    Agrega que el legislador reconoce la emisión de la guía de despacho que importe una venta, solo para objeto de amparar o justificar el movimiento de mercadería de un contribuyente y la posible fiscalización que pueda efectuar el Servicio a este respecto. Así también lo establece la Circular N° 103, de 1979, la

    , en su apartado III, efectúa un acabado análisis, estableciendo en suma la obligación de la emisión de la guía de despacho sin que importe una venta en distintos casos como -por ejemplo-, el traslado de mercadería de la casa matriz a una sucursal o viceversa; traslado de mercadería fuera del local de producción,

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