Sentencia de Tribunal Tarapacá, 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850272055

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 11 de Febrero de 2020

Ruc19-9-0000397-0
Fecha11 Febrero 2020
RicGR-02-00011-2019
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ

RUC 19-9-0000397-0

RIT GR-02-00011-2019

RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA

RUT 77.917.200-7

Iquique, once de febrero del dos mil veinte.

VISTOS :

A fs. 1 comparece don M.A.C.O. , abogado, en representación de RICHTEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA , sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77.917.200-7, ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar Nº 202, Oficina Nº 509, Edificio Finanzas, quien reclama en contra de los cargos N 529522, y N° 529890, por haber sido formulados sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente la Resolución 74/84; Decreto Ley Nº 341, que regula la Zona Franca; Ley Nº 18.525 y DFL Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, solicitando sean dejados sin efecto en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

Señala que el 26 de junio del año 2018, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS , a través de Funcionarios de la Unidad de Fiscalización Usuarios de ZOFRI de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE , amparados

Resolución Exenta N° 11.057, de fecha 12 de abril del año 2017, procedieron a efectuar una revisión física y documental del inventario de su representada. Agrega que, en el referido procedimiento, el ente fiscalizador habría detectado un supuesto faltante de mercancías, siendo aquello inexacto toda vez que la situación observada deriva de un problema del Sistema de Visación Remota ( SVR ) y actualizaciones de documentos, además de hacer sido víctima del delito de contrabando previsto y sancionado en los artículos 168° y 178°, N° 1, de la Ordenanza de Aduanas y delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97°

° 25 del Código Tributario, derivados del actuar malicioso de terceras personas, siendo en definitiva actuaciones no imputables al actuar de su representada.

Refiere, en relación al cargo N° 529522 que, de acuerdo a la investigación RUC N° 0800729558-9, RIT N° 10.086, llevada adelante por la FISCALÍA Local de Iquique se estableció que, entre los meses de marzo y agosto año 2008, doña E.D.L.M.R.G. , cédula de identidad N° 9.702.452-9, mediante un uso abusivo de un poder especial de fecha 25 de octubre de 2007, otorgado por J.S.E.H.U. , para actuar en representación de la empresa de Zona Franca SERVICIOS REPARACIONES POWER REP LIMITADA , RUT N° 78.417.970-2, con el objeto visar y otorgar vistos buenos a facturas de traspaso simuló, con una serie de usuarios de ZONA FRANCA , operaciones de compra y venta de mercaderías de procedencia extranjera y ajenas al giro de su representada, registrando la adquisición documental de las mismas en los inventarios de la sociedad POWER REP LTDA. para posteriormente, retornar -también documentalmente-, las

mercancías a los mismos usuarios o a otros, materializando de esa forma procedimiento irregular denominado “descarga de inventario”. Así se pudo determinar que doña E.R.G. , en representación de SOCIEDAD REPARACIONES POWER REP LTDA. , realizó operaciones falsas de compras durante el período comprendido entre el 26 de marzo de 2008 y el 11 agosto de 2008, por la suma total de US$2.258.204,10 con las sociedades COMERCIAL INTERSERVICE LIMITADA , COMERCIAL MAYOR LIMITADA IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LIMITADA , IMPORTADORA EXPORTADORA VESSER LIMITADA , IMPORTADORA TRIUNFO LIMITADA M.I.E.L. , IMPORTADORA RENACER S.A. IMPORT EXPORT ACUARIOS LIMITADA .

Por otra parte, se estableció que SERVICIOS REPARACIONES POWER REP LTDA. registró ventas falsas durante el mismo período comprendido entre el 26 de marzo de 2008 y el 11 de agosto de 2008, por la suma total US$1.473.312,53.-, con las sociedades RICHTEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA , IMPORTADORA Y EXPORTADORA TORINO LIMITADA e IMPORT Y EXPORT ACUARIO’S LIMITADA .

Precisa que las ventas falsas por medio de las cuales se cargó inventario de su representada por la suma de USD$782.926,96.- individualizan en el siguiente cuadro:

TIPO OPERACIÓN DOCUMENTO FECHA DE VISACIÓN VALOR US $
Venta 506-08-167783 13/06/2008 292.390,96
Venta 506-08-167822 13/06/2008 247.228,50
Venta 506-08-172173 18/06/2008 108.489,64
Venta 506-08-174146 19/06/2008 80.609,26
Venta 506-08-205430 21/07/2008 9.077,81
Venta 506-08-205610 21/07/2008 10.273,84
Venta 506-08-205731 21/07/2008 7.948,78
Venta 506-08-205832 21/07/2008 10.658,06
Venta 506-08-205852 21/07/2008 2.135,14
Venta 506-08-209441 24/07/2008 4.837,04
Venta 506-08-209595 24/07/2008 9.277,93
TOTAL VENTAS 782.926,96
Añade que, en declaración prestada ante la POLICÍA DE INVESTIGACIONES , don G.E.R.B. , quien fuera bodeguero de la empresa RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA y sobrino de doña E.R.G. manifestó que, a principios mes de junio del año 2008, su tía le solicitó que recibiera mercaderías, todos amparados en documentos consistentes en facturas de traspasos, desde la empresa POWER REP LIMITADA a la empresa RICHTEX LIMITADA , donde él desempeñaba. Agregó que la señora ROA le manifestó que quería terminar el giro de su empresa, motivo por el cual el inventario de mercadería debía quedar en cero. En razón de lo anterior, necesitaba imperiosamente almacenar las mercaderías en el inventario de RICHTEX LIMITADA , indicándole que posteriormente le explicaría la forma de rebajarlas del inventario. De esa forma, doña E.R.G. le informaba el número de visación que debía aceptar, efectuando los correspondientes vistos buenos de aceptación de mercaderías en 11 ocasiones

Como consecuencia de dichas maniobras, las referidas mercaderías fueron cargadas de forma oculta a los inventarios de la empresa RICHTEX MPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA , mientras su representante legal la secretaria de la misma no se encontraban en el lugar, para luego borrar inmediatamente de los respaldos computacionales el traspaso efectuado.

Agrega que con fecha 16 de enero de 2009, tuvo lugar ante Juzgado de Garantía de Iquique la audiencia de juicio abreviado en contra doña ELSA DE LAS MERCEDES R.G. por su participación calidad de autora de los delitos de contrabando previsto y sancionado en artículos 168° y 178°, N° 1 de la Ordenanza General de Aduanas y del delito omisión maliciosa de declaraciones exigidas por la Ley previsto y sancionado en el artículo 97°, N° 25, del Código Tributario, en grado de consumados, perpetrados entre marzo y agosto de 2008, siendo condenada a sufrir la pena única de años de presidio menor en su grado medio, multa de 30% de una Unidad Tributaria Anual más accesorias legales.

Refiere que los hechos descritos anteriormente y lo obrado en causa penal, son de conocimiento del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS atendida su calidad de querellante en la misma; además -en su oportunidad-, acompañaron al procedimiento administrativo sendos documentos dando cuenta que las referidas mercaderías fueron cargadas de forma oculta a los inventarios de la empresa RICHTEX IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA por condenada doña ELSA DE LAS MERCEDES R.G. .

Acusa que el SERVICIO DE ADUANAS , en forma arbitraria y considerar las circunstancias fácticas del caso, en el sentido que no existe faltante sino un problema de actualización de documentos, no accedió a actualizaciones administrativas solicitadas, dejando dicha carga a la empresa usuaria, fundando su pretensión de cobro en actuaciones ajenas

comportamiento honesto y apegado a las normativa e instrucciones vigentes que regulan nuestras operaciones comerciales.

Por otra parte, señala que, tal como expuso ante el órgano administrativo, los otros ítems que forman parte del Cargo N° 529522 se refieren a mercaderías provenientes de operaciones de los años 2008 a 2014, las cuales no encuentran en condiciones de ser comercializadas producto del daño sufrido el terremoto que afectó la región en el año 2014. Asimismo, los ítems 506-13-083477-006 y 506-13-083477-005, corresponden a vitaminas que se encuentran vencidas para su uso y consumo, de manera que ya no pueden ser comercializadas, no siendo procedente el cobro de impuestos de internación y venta por ellas.

Respecto del cargo N° 529890, sostiene la necesidad de depurar efectivamente el inventario por parte de la autoridad administrativa, atendido los antecedentes acompañados en la fase administrativa y de las facturas de venta se acompañan a su reclamo, sumado al hecho que los ítems entre los años 2005 y 2012 se encontrarían fuera de todo periodo razonable de fiscalización porque las eventuales infracciones señaladas por ADUANAS estarían prescritas.

Apunta que la interpretación que el órgano fiscalizador otorga al artículo 7° de la Ley N° 19.946, para fundamentar sus cargos, infringiría normas de carácter constitucional toda vez que ha entendido que el artículo recién citado le otorga amplia facultad para imponer sanciones a los usuarios de ZONA FRANCA , presumiendo su responsabilidad, sin darles oportunidad de justificar los supuestos faltantes y dejando sin efecto la prescripción extintiva.

Indica que, en este caso, ADUANAS ha formulado un cargo incluso respecto de operaciones que se efectuaron el año 2005 olvidando que, de acuerdo al artículo 78°, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, los documentos bases para conformar las declaraciones deberán conservarse apenas por el plazo de años, lapso largamente excedido en el caso de marras.

Por lo anteriormente expuesto sostiene la improcedencia de cargos efectuados en base a una presunción de uso o consumo y/o importación, la cual claramente no es aplicable ya que no se cumplirían los presupuestos para seguir sustentándola toda vez que se habría acreditado legalmente que especies fueron cargadas maliciosamente en el inventario de su representada; unas se encuentran fuera de la opción de comercialización y las otras fueron vendidas a terceros usuarios de ZONA FRANCA DE...

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