Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850272060

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 17 de Febrero de 2020

Ruc19-9-0000389-K
Fecha17 Febrero 2020
RicVD-14-00044-2019
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

ROSSI VALLE, PIERO

R.N.° 2.361.608-4 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)

Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don R.G.H., R.N.°12.222.244-6, en representación de don P.R. VALLE , R.N.°2.361.608-4, ambos domiciliados para estos efectos en Errázuriz N°1.178, oficina 302, Valparaíso, V Región, quien interpuso R. por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional de A., en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción respecto de la decisión adoptada por el Director Nacional de A., contenida en la Resolución Exenta N°1.512/29.03.2019, acto administrativo que rechaza el recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°5.125/20.11.2018, que impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa de 20 UTM.

2. Señala que el presente reclamo se deduce debido a una evidente falta de fundamento de la aplicación de la medida disciplinaria y por haberse empleado en base a hechos que no constituyen una infracción de los deberes del reclamante como Agente de A..

3. Expone que la multa reclamada tiene su origen en el Oficio N°323/13.10.2016 de la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Valparaíso, mediante el cual se formularon cinco observaciones a la Agencia de A.P.R.V. y Cía. Limitada.

4. Expresa que, dentro del proceso disciplinario, el reclamante formuló sus descargos y presentó prueba, lo cual no fue considerado al momento de aplicar la medida infringiéndose lo dispuesto en el artículo 17 letra f) de la Ley N°19.880, concluyendo así, con la dictación de la Resolución N°5.125/20.11.2018, que aplicó una multa de 20 UTM, tanto al reclamante como a sus dos socios, no obstante que respecto de cada uno mantiene y levanta diferentes observaciones.

5. Menciona que, en contra de la citada resolución, cada uno de los sancionados interpuso un recurso de reposición administrativa, los cuales fueron rechazados de forma conjunta mediante la resolución reclamada en estos autos, señalando como único fundamento del rechazo que no se aportaron nuevos antecedentes, lo cual no se ajusta a la realidad, omitiéndose el debido análisis de las alegaciones sostenidas, antecedentes aportados y prueba rendida.

6. Sostiene que, de la lectura de las observaciones formuladas y de la resolución que aplica la medida disciplinaria, se advierte que el Servicio no ha señalado cuál es la norma infringida o la obligación a la que el Agente de A. no ha dado cumplimiento, todo lo cual obedece a que los hechos denunciados no son constitutivos de una infracción a los deberes del despachador.

7. Respecto de la observación número 1, indica que la existencia de cuatro denuncias de infracción reglamentaria, atendido el monto y entidad de las mismas, en ningún caso debieron conducir a la aplicación de una medida disciplinaria, pues ello atenta en contra del artículo 202 de la Ordenanza de A. y de las propias instrucciones del Servicio relativas a la gravedad que se debe evidenciar en el incumplimiento de los deberes de un despachador para la aplicación de estas medidas.

8. En cuanto a la observación número 2, expone que el tener registrado en el Libro Circunstanciado un número de despachos que no habrían sido tramitados no puede ser considerada una hipótesis de negligencia o incompetencia reiterada, ya que se trata de una observación de menor entidad, cuyo ajuste se realizó sin ninguna dificultad y fue autorizado por Aduana una vez solicitada la eliminación de dichos registros.

9. Acerca de la observación número 3.1, señala que la mantención de saldos a favor de determinados clientes, finalizada la tramitación de los despachos y habiendo transcurrido el plazo para su devolución, se explica a través de la figura de la cuenta corriente mercantil, la cual corresponde a una forma consentida de operar y debidamente reconocida por el legislador; dichos saldos son debidamente rendidos y/o utilizados para el pago de tributos correspondientes a próximos despachos de los mismos clientes. Sin perjuicio de ello, los saldos anotados se refieren a montos insignificantes en relación con el movimiento total de dichos clientes y de la Agencia de A..

10. Respecto de la observación número 3.2, expresa que la cuenta designada como “movimientos no identificados”, corresponde a una cuenta de orden, propia de cualquier contabilidad y que permite mantener transitoriamente en una cuenta de activos, en este caso, determinados montos a la espera de su tratamiento contable y tributario definitivo, el que se realiza al finalizar el periodo comercial.

11. Agrega que la sociedad lleva contabilidad completa y sus declaraciones nunca han sido objeto de observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la alusión genérica que hace la resolución reclamada, en orden a no llevar dicha contabilidad, carece de la precisión que la ley exige para sancionar disciplinariamente al reclamante.

12. En relación a la observación número 4.2, explica que si bien, para determinados despachos, los tributos fueron pagados con la tarjeta de crédito de uno de los socios de la Agencia, no se advierte de qué manera esta forma de proceder y que se encuentra debidamente registrada podría implicar una infracción al artículo 202 N°2 de la Ordenanza de A., considerando que A. ha constatado que cada uno de los pagos fue realizado de forma individual por cada cliente y despacho, abonándose el importe exacto del pago el mismo día, mediante un cheque de la Agencia de Aduana, depositado directamente como abono a la tarjeta de crédito utilizada.

13. Respecto de la observación número 5, relativa a que la sociedad P.R.V. tiene participación en la empresa C.S., sin existir autorización por parte del Director Nacional sobre dicha convención, expone que:

  1. En la Ordenanza de A. no existe un deber general para el Agente de A. de pedir autorización al Servicio para ejercer actos de administración de su patrimonio, salvo por lo dispuesto en el artículo 198, inciso octavo, de la Ordenanza de A., norma que no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que la adquisición de acciones de una sociedad cuyo giro es la explotación de supermercados y otras inversiones, no se enmarca dentro los supuestos contemplados por dicho artículo.

  2. La exigencia del citado artículo 198 se refiere a la independencia del Agente de A., quien no debe estar relacionado con sujetos vinculados al comercio exterior (empresas de transporte, almacenistas, bancos o semejantes) cuando estos intermedian en la prestación de sus servicios, y la adquisición de acciones en una empresa con un objeto diferente, en ningún caso la afecta.

  3. En la observación y resolución se señala erróneamente que las acciones adquiridas por la Agencia de A. corresponden al 0,1% del patrimonio accionario de C.S., en circunstancias que en realidad se trata de un 0,0000191%, es decir, un porcentaje de participación realmente insignificante, siendo imposible que influya en alguna decisión de la empresa.

    14. Menciona que la intachable conducta que ha mantenido el reclamante durante el ejercicio de su profesión debe ser considerada en el hipotético evento de estimarse que las observaciones son constitutivas de infracción, a fin de respetar el principio de proporcionalidad que debe observarse en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Servicio. Agrega que los procesos de la agencia se encuentran

    certificados, lo que demuestra que pese al universo de despachos que se tramitan anualmente, las observaciones han sido realmente menores en relación con los montos transados a través de la agencia.

    15. Alega falta de fundamento de las observaciones, y falta de análisis y consideración de los descargos y pruebas presentadas, indicando que las observaciones formuladas infringen las exigencias establecidas en la Resolución Nº 8559 del Director Nacional de A. del año 2012, agregando que no se indica con precisión cuál es la norma infringida en cada caso, que se contiene únicamente la reiteración de los hechos denunciados, pasando directamente a la decisión de aplicar la sanción, sin que exista análisis, pronunciamiento, ni ponderación de los descargos o de las alegaciones, así como tampoco de las pruebas rendidas por su mandante.

    16. Finalmente, expone que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendido lo siguiente:

  4. Respecto a la garantía del N°21 de la Constitución: La aplicación de la medida disciplinaria afecta el ejercicio de la legítima actividad del reclamante, toda vez que se incorpora en el registro del Servicio de A., dejándose constancia en su hoja de vida, condición que incide directamente en su actividad económica.

  5. Respecto de la garantía del N°22 de la Constitución: La Dirección Nacional de A. ha trasgredido la prohibición de hacer diferenciaciones caprichosas o infundadas entre los agentes económicos al aplicar una multa al reclamante pese a no existir incumplimiento de sus deberes como despachador.

  6. Respecto de la garantía del N°24 de la Constitución: Se pretende afectar la propiedad del reclamante a través de la aplicación de una multa que es del todo improcedente bajo las circunstancias ya descritas.

    17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto que el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.

    Que a fojas 44 y siguientes compareció el letrado don I. de P.F., en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS , ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

    1. Expone que, con fecha 29.06.2016, se notificó al reclamante y a sus socios que serían fiscalizados conforme un programa de revisión establecido por Oficio N°1.428/2015 de la Dirección Nacional de A., fiscalización que generó la apertura de un proceso...

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