Sentencia nº Rol 8474-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851141489

Sentencia nº Rol 8474-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Octubre de 2020

Fecha27 Octubre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8474-2020

[27 de octubre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO, 10, INCISO SEGUNDO, 11, LETRAS B) Y C), TODOS, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ITAÚ CORPBANCA

EN PROCESO ROL N° 503-2018, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

VISTOS:

Con fecha 9 de marzo de 2020, Itaú Corpbanca ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, 11, letras b) y c), todos, de la L.N.° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el proceso Rol N° 503-2018, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Contencioso Administrativo).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

L.N.° 20.285

(…)

Artículo 5°. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento;

(…)

Artículo 10°. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.

(…)

Artículo 11. El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

(…)

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que el 7 de abril de 2018 don H.C.S. solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) el expediente o documentación de fiscalización al Banco Itaú Corpbanca, en el marco de un crédito otorgado al fondo de inversión privado Synergia para ser invertido en SMU en 2010. Dicha solicitud se refiere a la fiscalización del año 2010 como así también en 2013.

Con fecha 27 de abril de igual año la SBIF rechazó la solicitud, en base a la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 5 de la L.N.° 20.285 de Transparencia, en correlación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos.

Seguidamente el solicitante presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia, en contra de lo decidido, resolviendo tal organismo con fecha 23/10/18 acogerlo, y ordenar al Superintendente en cuestión entregar la información requerida, “debiendo tarjar, previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue […]”.

Con fecha 8 de noviembre de 2018 la interpuso recurso de reclamación de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia, sustanciado actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 503-2018. En aquella dicha institución evacuó informe abogando por el rechazo del reclamo, sosteniendo la calidad pública de la información solicitada.

Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2019 la Corte de Apelaciones de Santiago solicitó informe a la requerida al tenor del reclamo interpuesto. Dicho informe se encuentra actualmente evacuado, disponiendo la Corte que rija el decreto de autos en relación.

Sostiene la requirente que los preceptos cuestionados infringen los artículos , inciso segundo, y 1921 de la Constitución.

Al contrastar el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental con las normas impugnadas es posible constatar que aquellas lo infringen en cuanto extienden la publicidad a información y antecedentes que conforme al precepto constitucional no tienen tal carácter.

Concretamente, mientras el artículo 8° aludido, solo establece la publicidad de ciertos aspectos de la actuación administrativa, los artículos cuestionados establecen la publicidad de toda información que obre en poder de órganos de la administración y de la información elaborada con presupuesto público, la cual no necesariamente consiste en actos y resoluciones, fundamentos o procedimientos que utilicen los órganos de administración del Estado.

En la especie la información solicitada corresponde al expediente de fiscalización efectuada por la Sbif al banco a propósito de los créditos que la requirente otorgó al fondo de inversión privada Synergia, tratándose en consecuencia de información relativa a entidades privadas que obran en poder de la Sbif en razón del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. La misma es información privada y sin embargo ha de considerarse pública en virtud de los preceptos cuestionados.

Lo anterior resulta patente igualmente de conformidad a la historia fidedigna de la ley N° 20.050, en la cual consta que la información proporcionada por los particulares a las entidades fiscalizadoras está excluida del art. 8 de la Constitución.

Afirma existente igualmente una vulneración al art. 1921 de la Carta Fundamental. La aplicación de tales normas obstaculizará el giro de intermediación financiera que desarrolla la requirente, pues la entrega de información afectará el funcionamiento bancario a causa del impacto que el alzamiento de la reserva bancaria provocará en condiciones de los depósitos y créditos del banco. Con ello se logrará una pérdida de confianza en el negocio bancario que impactará en el ejercicio de su actividad económica.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 17 de marzo de 2020, a fojas 71. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 8 de abril de 2020, a fojas 141, confiriéndose traslados de estilo.

El Consejo para la transparencia evacuó traslado a fojas 152 abogando por el rechazo del libelo. Lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El conflicto planteado se basa en una mera amplitud formal o literal que un precepto legal efectúa de un precepto constitucional, lo cual no se aviene con los estándares de fundamentación razonable de un requerimiento de inaplicabilidad.

  2. En el caso sub lite, se trata de brindar acceso a un expediente de fiscalización llevado a cabo por la SBIF, y de todos los antecedentes que lo componen, a saber, oficios, actos administrativos, resoluciones y fundamentos de éstos contenidos en dicho expediente, en el que se materializó un procedimiento administrativo en los términos del art. 18 de la L.N.° 19.880, con la finalidad de “permitir y promover el conocimiento de las decisiones públicas, así como de los fundamentos en que se apoyan y de los procedimientos conforme a los cuales se han adoptado”. Se trata de información pasada, recabada y analizada por la SBIF hace 10 años, a partir de cuyo estudio se adoptó el respectivo acto o resolución administrativa final. Por tanto, se trata de información pública, conforme al artículo , inciso segundo, de la Constitución.

  3. La aplicación del art. 11, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, que consagra los principios de libertad de información y de apertura y transparencia, no transgrede ni es incompatible con el principio de publicidad contenido en el inciso segundo del art. de la Constitución, por el contrario, lo complementan y refuerzan su contenido esencial. Ambos preceptos legales son respetuosos de las excepciones a la publicidad que el mismo inciso segundo del art. de la Constitución establece, por cuanto señalan que el derecho de acceder la información que obre en poder de los órganos del Estado, queda sujeto a las “excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado”, y si bien establece una presunción legal de publicidad, ello es “a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

  4. El requerimiento no aporta ningún elemento fáctico para entender cómo la aplicación de los preceptos impugnados puede infringir lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Constitución. Lo que plantea es una “disconformidad con lo resuelto en la decisión de amparo, intentando reivindicar sus argumentos en los que ha basado la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la ley de transparencia” (foja 175). La aplicación de los preceptos impugnados no permite ni disponen -en el caso concreto-, el alzamiento del secreto bancario, de manera que no se afectaría el...

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