Sentencia nº Rol 8743-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851709159

Sentencia nº Rol 8743-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Noviembre de 2020

Fecha05 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8743-2020

[5 de noviembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO DE MINERÍA DE 1932

SOCIEDAD LEGAL MINERA LOS PICHES

EN EL PROCESO ROL N° 12.482-2019, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

VISTOS:

Con fecha 22 de mayo de 2020, Sociedad Legal Minera Los Piches ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 127 del Código de Minería de 1932, en el proceso Rol N° 12.482-2019, que conoce la Corte Suprema, por recurso de Casación en la Forma y en el Fondo.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código de Minería de 1932

(…)

Artículo 127.- Si por cualquier causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas, caducará irrevocablemente la propiedad minera por el solo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan, desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche de 31 de marzo del año en que incurra en la mora del segundo pago.

Cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente demandó en juicio ordinario a Aguas Andinas S.A. por indemnización de perjuicios en base a responsabilidad extracontractual. Sostiene que la demandada habría construido un acueducto entre el Embalse del Yeso y el Dren de los Azulillos en el año 2013, que pasa sobre las pertenencias mineras Los Piches 1 al 6, de su propiedad, impidiéndole realizar labores mineras.

En dicho juicio, sustanciado ante el 23° Juzgado de Letras en lo Civil de S., fue demandada reconvencionalmente por Aguas Andinas S.A. En aquella gestión se solicitó se declararan caducadas sus pertenencias mineras por la norma cuestionada.

Se dictó sentencia en primera instancia el 22 de junio de 2017, acogiéndose la demanda principal y rechazándose la demanda reconvencional en razón de las consideraciones siguientes: a) la caducidad sólo pudo haberse producido entre 1940, año de nacimiento de SLM Los Piches y 1983, año de promulgación del nuevo Código de Minería; b) que la demandada no precisó cuando ocurrió el segundo incumplimiento de pago de la patente minera por la demandante; c) que la legitimación activa de Aguas Andinas establecida en el inc. 2° del derogado artículo 127 del CdM de 1932, hoy no existe pues se derogó en el año 1983, y tampoco existía por parte de la demandada interés legítimo para solicitar en aquella época; d) para la extinción de un derecho real prevalecen las disposiciones del nuevo Código de Minería y e) existen acompañados en autos certificado de S. y Tesorería General de la República que señalan que las seis pertenencias mineras de SLM Los Piches, 1 a 6 se encuentran vigentes y no se adeuda patente minera”.

No obstante lo anterior, la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 de la Corte de Apelaciones de S. resolvió acoger un recurso de apelación deducido por Aguas Andinas, haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta y a la demanda reconvencional, declarando extinguidas por caducidad las pertenencias mineras Los Piches 1 al 6, en virtud de lo señalado en el artículo 127 del Código de Minería de 1932. En definitiva, resuelve que no se probó el pago de patentes desde 1939 hasta 1983, ni se acreditó vigencia de pertenencias de conformidad a la norma cuestionada.

Actualmente pende de resolución recurso casación en forma y fondo, en estado de acuerdo, ante Corte Suprema desde diciembre de 2019.

En lo relativo al conflicto de constitucionalidad denunciado, sostiene que la disposición segunda transitoria de la Constitución estableció que los derechos mineros subsistirían bajo el imperio del Código de Minería de 1983, así como también en cuanto sus goces, cargas y en lo tocante a su extinción, siendo ello reiterado en el artículo 1° transitorio de la LOC sobre concesiones mineras.

Añade que el artículo 127 fue derogado formalmente por el artículo 244 del Código de Minería de 1983, a consecuencia de lo cual despareció del orden jurídico nacional la causal de caducidad que establecía dicho artículo 127, siendo inadmisible la ultractividad de esta norma, toda vez que la Constitución lo prohíbe salvo declaración expresa. Indica que, si no operó antes de 1983 dicha caducidad, no cabría declararla ahora, 36 años después de haberse derogado. Por ende, la aplicación ultractiva del artículo 127 del Código de Minería de 1932 vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el artículo 193 de la Constitución.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de junio de 2020, a fojas 240. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 17 de junio de 2020, a fojas 274, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 282, Aguas Andinas S.A. evacuó traslado abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

  1. La requirente no ha cumplido con los requisitos básicos establecidos en la normativa orgánica, ni con los criterios determinados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para acoger lo pretendido por el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Así no puede considerarse como “gestión judicial pendiente” la causa seguida ante la Corte Suprema, Rol Nº 12.482-2019, en tanto que ella se encuentra en estado de “acuerdo” desde finales de 2019. Ello ha sido así considerado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia; y además el requerimiento no particulariza ni especifica la forma concreta en que la aplicación del precepto legal impugnado, en la gestión judicial, produciría los supuestos efectos inconstitucionales que aduce.

  2. El requerimiento debe ser rechazado porque se refiere a un conflicto de mera legalidad, esto es, la aplicación de la ley en el tiempo (eventual aplicación ultractiva del artículo 127 del Código de Minería de 1932). Además, la aplicación del artículo 127 del Código de Minería de 1932 en la gestión judicial pendiente se refirió, exclusivamente, a hechos anteriores a la entrada en vigor del artículo 243 del Código de Minería de 1983, y, por tanto, sólo de forma artificiosa la requirente ha construido una presunta ultraactividad.

  3. El Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad presentado debe ser rechazado porque alude a “materias probatorias” que corresponde sean determinadas por los jueces de instancia, específicamente sobre acreditación de pago de patentes.

  4. El Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad presentado debe ser rechazado porque la aplicación del precepto impugnado es conforme con la Constitución. No infringe lo dispuesto en la disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República; y no resulta contrario a la garantía del inciso primero del artículo 19 N° 3° de la Constitución. En la gestión judicial, de carácter civil, el recurrente ha podido realizar todo tipo de alegaciones y probanzas conforme a un debido proceso, en distintas instancias, sin menoscabo alguno y con plena la igualdad entre las partes. Así, la igual protección en el ejercicio de los derechos no ha sido vulnerada.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de agosto de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado N.M.D. y por Aguas Andinas S.A., del abogado C.O.V..

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 127 del Código de Minería de 1932, en virtud del cual si, por cualquiera causa, se dejan de pagar dos patentes consecutivas, caduca irrevocablemente la propiedad minera, por el solo ministerio de la ley, en una gestión pendiente donde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de S. resolvió “[q]ue la disposición segunda transitoria de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras en cuanto disponen que subsistirán las antiguas pertenencias bajo el imperio del nuevo Código y que se aplicarán a ellas las disposiciones de este “en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción” sólo se refieren a las concesiones mineras que efectivamente hubieren estado subsistentes a la época de entrada en vigencia de las citadas normas, lo que no sucede en el caso de las pertenencias mineras Los Piches 1 al 6; ya que el demandado reconvencional, no obstante afirmar que las patentes mineras están pagadas, ninguna prueba acompañó a fin de acreditar el pago de éstas desde 1939 hasta el año 1983, debiendo hacerlo, como tampoco acreditó la declaración de vigencia de las pertenencias mineras por lo que habiéndose producido la caducidad de pleno de derecho éstas, se acogerá la demanda reconvencional” (fs. 156 de estos autos constitucionales);

SEGUNDO

Que, la requirente, entonces, sostiene que la aplicación del precepto legal cuestionado, en la gestión pendiente, resulta contraria a la Constitución, atendido el efecto ultraactivo que se le habría dado, puesto que, a su juicio, dicha norma fue derogada por el artículo 244 del Código de Minería, por lo que esa aplicación vulnera la Carta Fundamental, ya que “(…) [n]o cabe duda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR