Sentencia nº Rol 8887-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851752862

Sentencia nº Rol 8887-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

Fecha12 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8887-2020

[12 de noviembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

P.A.H.F.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1910034272-6, RIT N° 4157-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ

VISTOS:

Con fecha 2 de julio de 2020, P.H.F., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1910034272-6, RIT N° 4157-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el actor que la gestión judicial corresponde a una investigación que se inició en julio de 2019 por querella dirigida en contra de E.A.H.C., C.H.F., D.H.F., A.H.D., seguida ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

Señala que los delitos imputados corresponden a administración desleal, apropiación indebida, y lavado de activos, perpetrados durante los años 2018 a 2019. Posteriormente, en mayo de 2020 se amplió la querella por delitos de apropiación indebida y lavado de activos, en contra los mismos imputados, por hechos perpetradas durante los años 2014 a 2018. Explica que tanto la querella de julio de 2019, como su ampliación, se investigan en la F.ía local de Curicó y se tramitan en el Juzgado de Garantía de la misma ciudad.

Añade que la causa se encuentra desformalizada, con diligencias pendientes, y diligencias respecto de las cuales el Ministerio Publico no emitió pronunciamiento, como las solicitadas en la ampliación de la querella. Sin embargo, en junio de 2020, el Ministerio Público decidió no perseverar en la investigación y solicitó audiencia para comunicar dicha decisión.

El Tribunal citó a las partes a audiencia, y corresponde a la gestión judicial que se encuentra pendiente. El Ministerio Público, al no haber formalizado la investigación contra los imputados, impide a la parte querellante ejercer su derecho constitucional de víctima.

Argumenta, por lo anterior, que la aplicación de la norma que impugna genera infracción del derecho a la acción penal reconocido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el artículo 19 N° 3, incisos tercero y sexto.

Explica que la aplicación que está haciendo el Ministerio Publico de la facultad establecida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal y cuya resolución está pendiente, contraviene el derecho constitucional a ejercer la acción penal y, consecuencialmente, la exigencia constitucional de racionalidad y justicia del procedimiento.

La Constitución, al menos desde la introducción del actual artículo 83, reconoce a la víctima un delito el derecho a ejercer la acción penal, derecho que se ve reafirmado como derecho constitucional con la Ley Nº 20.516, que modificó el artículo 19 Nº 3.

Expone que el ofendido o víctima tiene, igualmente que el Ministerio Público, el derecho constitucional de ejercer la acción penal, derecho que se conecta con las garantías del debido proceso y que el ejercicio en sí sea eficaz, capaz de ser sostenido, y con aplicación y proyección tanto en la etapa de investigación, como en la etapa intermedia y de juicio oral.

La víctima no tiene mayores obstáculos para deducir querella y tampoco los tiene para acusar particularmente e, incluso, forzar la acusación. Sin embargo, el diseño procesal adolece de una dificultad, desde el punto de vista del derecho constitucional al ejercicio de la acción penal por la víctima. Esta dificultad radica en casos como el de estos autos, en que el Ministerio Publico decide no perseverar en la investigación, sin haber previamente formalizado la misma. Con ello, señala el actor, se priva al querellante de la posibilidad de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho consagrado en la Constitución Política.

Así, se veda al querellante una forma de ejercicio de la acción penal, como es la de acusar o forzar la acusación, lo que hace ilusorio el igual ejercicio de la acción penal, reconocido como derecho constitucional del ofendido en los artículos 83 y 193 de la Constitución.

Por ello, explica que se cuestiona en el caso concreto que el Ministerio Publico adopte decisiones de término, sin control jurisdiccional, y que impiden el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima.

El mandato constitucional requiere para que sea efectivo que se contemplen y apliquen medidas de control judicial, que limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Publico, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado.

Mas grave aún, en situaciones como el caso concreto, en que el Ministerio Publico no persevera en la investigación existiendo diligencias pendientes que pueden significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación, diligencias que, explica, pueden ser de utilidad para el órgano persecutor, como también para la parte querellante.

Por ello, expone que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución Política, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Publico, sin mediar control judicial de fondo, y sin previa formalización, decide por sí el término de la acción penal y del procedimiento judicial. Lo anterior por cuanto, al obrar de este modo impide por su sola voluntad que la víctima y querellante continúen con la acción penal, ante la judicatura.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de junio de 2020, a fojas 58, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se otorgó traslado a las partes de la gestión pendiente para pronunciarse respecto de su admisibilidad.

A fojas 28, con fecha 7 de julio de 2020, se hacen parte E.H.C. y otros, y hacen consideraciones sobre el conflicto constitucional. Refieren que el requirente expone antecedentes que no son verídicos, lo que genera como consecuencia que el relato no se ajuste al núcleo fáctico que realmente investiga la F.ía Local de Curicó y a lo que conoció el Juez de Garantía al declarar admisible la querella interpuesta.

Explican que no existe gestión pendiente. En el actual sistema procesal penal, el Código se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una “decisión” del Ministerio Público que se “comunica” al Juez de Garantía. En consecuencia, la acción penal y “no sólo la persecutoria del Ministerio Público” culmina con la decisión del órgano administrativo, sin posibilidad de una revisión judicial, propiamente tal. Por tanto, no hay gestión judicial pendiente, la decisión ya está tomada, la gestión judicial pendiente con efectos relevantes es una audiencia de sobreseimiento definitivo y de reapertura de la investigación.

En este caso el Ministerio Público ya comunicó su decisión de no perseverar en abril de 2020, lo que significa, también, que el requirente dispuso de medios legales para impugnar dicha actividad administrativa, como lo es un reclamo al F.R., lo que efectivamente realizó y éste, en conocimiento del hecho investigado objetivamente, confirmó la decisión del F. adjunto, por ende al haberse ejercido la reclamación administrativa y haber sido sometida a control, no se está en presencia de una decisión infundada o arbitraria.

Añaden que el requerimiento no produce ningún efecto en concreto, toda vez que siempre será una cuestión ponderativa del juez acoger o no la incidencia de sobreseimiento, de reapertura y de forzamiento de la acusación, por tanto, no tiene carácter decisivo la norma legal cuestionada.

Agregan que lo que el requirente reprocha es que el Ministerio Púbico no haya formalizado la investigación, más que su decisión de no perseverar, y que el conflicto presentado no es inconstitucionalidad, sino que de legalidad y de interpretación de normas, interpretación que podrá ser resuelta por el tribunal con igualdad de armas en pleno ejercicio de su facultad jurisdiccional.

En resolución de fecha 22 de julio de 2020, a fojas 229, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 337, con fecha 11 de agosto de 2020, evacúa traslado el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento

Señala que el precepto objetado recoge una de las tres opciones que surgen para el F. del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistentes en, la cuestionada, en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes...

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