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Sentencia nº Rol 8954-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Noviembre de 2020

Fecha10 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8954-2020

[10 de noviembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD LA REPÚBLICA

EN PROCESO RIT I-53-2019, RUC RUC 19-4-0201912-6, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 177- 2020

VISTOS:

Con fecha 15 de julio de 2020, Universidad La República ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 506 del Código del Trabajo, en el proceso RIT I-53-2019, RUC RUC 19-4-0201912-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 177- 2020.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente haber sido fiscalizada por la Inspección del Trabajo en su sede de la localidad de Coquimbo en junio de 2019, siendo sancionada con multas con motivo de diversas infracciones consistentes en:

i. No informar a trabajadores acerca de los riegos laborales;

ii. No tener al día el Reglamento de Higiene y Seguridad;

iii. No mantener toda la documentación necesaria para efectuar las labores de

iv. fiscalización;

v. Distribuir la jornada semanal ordinaria de 45 horas en más de 6 días (menos de 5 días);

vi. No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo;

vii. No mantener los pasillos de circulación suficientemente amplios para un seguro desplazamiento.

Refiere haber reclamado judicialmente de las multas impuestas referidas en lugares 2, 3, 5 y 6 antes referidas, a través del procedimiento dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, solicitando se dejaran sin efecto las multas o, en subsidio, estas fueran rebajadas al mínimo que la ley permitiera.

Con fecha 10 de febrero de 2020 fue celebrada audiencia de juicio ante el Juzgado del Trabajo de la Serena, pronunciándose sentencia el 29 de mayo de igual año, acogiendo el reclamo parcialmente, y reduciendo una de las multas impuestas.

Seguidamente ha presentado un recurso de nulidad fundado, encontrándose pendiente de resolución dicho recurso ante la Corte de Apelaciones de la Serena. (Causales: fiscalizadores no tienen facultad para aplicar multas en caso de infracción de reglamento interno de higiene y seguridad; vulneración de garantías por principio legalidad, subsidiariamente cuestiona 506 y constitucionalidad).

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de julio de 2020, a fojas 38, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 17 de agosto de 2020, a fojas 82, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 191, con fecha 3 de junio de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del requerimiento. Sostiene en síntesis lo siguiente:

No se cuestiona en la gestión sub lite ni el mínimo ni el máximo establecido por el legislador, así como tampoco la diferenciación de dichos rangos legales por tamaño de empresa. Lo cuestionado, más bien, es que no se habría fundamentado el monto impuesto en la resolución de multa, acto administrativo impugnado en forma encubierta mediante esta acción de inaplicabilidad. Así entonces, lo planteado por la actora consiste en un asunto de mera legalidad que ha de ser resuelto por el juez del fondo. Agrega que todas las sanciones que puede aplicar la Dirección del Trabajo se encuentran establecidas por la ley, en este caso puntual, en los artículos 505 bis y 506 del Código del Trabajo, quedando solamente por determinar a tal servicio el monto específico de la multa. Afirma que la proporcionalidad, en dicho sentido, no existe en abstracto: algo es o no proporcionado siempre por relación. Así, realizada la anterior precisión, destaca que la gravedad de los hechos constatados, constituyen hechos graves de acuerdo con el tipificador de hechos infraccionales de la Dirección del Trabajo, por lo que no existe una vulneración al principio de proporcionalidad.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 8 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos, por la parte requirente, de la abogada M.C.S., y por la Dirección del Trabajo, del abogado M.E.A.E..

Se adoptó acuerdo en Sesión 8 de octubre de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

Por su parte, los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., N.P.S., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

  2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

    VOTO POR ACOGER

    La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los Ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G., estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

  3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CAUSA Y ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS.

    1. La requirente de inaplicabilidad en el caso que nos ocupa es la Universidad La República, teniendo en su base, dicho requerimiento, el proceso RIT I-53-2019, RUC RUC 19-4-0201912-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 177-2020.

    2. Antes de entrar al fondo de lo pedido, cabe dejar asentado que no corresponde nuestro Tribunal entrar a examinar si se cometió o no las infracciones laborales que llevaron a la Inspección del Trabajo a sancionar a la requirente, o bien determinar cuál es la gravedad de las mismas, pues ello escapa de su competencia. Lo que le compete al Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, es examinar si la disposición impugnada, que fija el monto y regula la aplicación de las sanciones correspondientes, produce o no efectos inconstitucionales en su aplicación judicial. Esa es la norma, y los aspectos de esta, que han sido cuestionados.

    3. Igualmente, antes de entrar al fondo de la cuestión, resulta necesario asentar que la argumentación que se desarrollará, por una parte, no supone cuestionar la facultad fiscalizadora ni sancionatoria que en el ámbito laboral se le reconoce a la Dirección del Trabajo; tampoco validarla en términos generales y sin correlato específico con lo planteado por la requirente.

      La impugnación planteada tiene un ámbito muy específico, pues versa únicamente respecto de un preciso precepto – el artículo 506 del Código del Trabajo – que forma parte de las disposiciones que aquella ha de respetar al momento de aplicar la sanción, específicamente, en la determinación de la sanción concreta a imponer.

      Lo anterior, fundamentalmente desde la perspectiva de dos garantías constitucionales: la exigencia de legalidad de las sanciones (artículo 19 N° 3) y el de igualdad y proporcionalidad de las mismas (artículo 19, números 2 y 3). De allí que no corresponda, como se ha intentado en otros casos conocidos sobre este precepto (v.gr. STC Rol N° 2671), empeñarse en un análisis de la normativa a la luz del artículo 19 N°s 16°, 18°, 19° o 21°, o bien, del artículo 63 constitucional.

    4. Otro aspecto previo que es preciso destacar, es que...

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