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Sentencia nº Rol 8974-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

Fecha12 Noviembre 2020

STC Rol N° 8974-20-INA

Claudio P.J.

INA artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal

Fecha vista y acuerdo: 22.09.2020

Acuerdo: Rechaza empate 5-5.

Ministros por acoger: Sra. B. (redactora), S.. A., R., L. y Fernández

Ministros por rechazar: S.. G., P. (redactor), V., Sra. S. y Sr. Pica

Relator: S.L.M..

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8974-20-INA

[12 de noviembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

C.P.J.

EN EL PROCESO PENAL RUC 1810048995-K, RIT N° 5227-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE OSORNO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 20 de julio de 2020, C.P.J. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para que produzca efectos en el proceso penal RUC 1810048995-K, RIT N° 5227-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de O..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente de inaplicabilidad es víctima y querellante en el juicio penal invocado, en que interpuso querella criminal en contra de contra de doña L.G.A. y don C.C.V., por los delitos de detención ilegal (artículos 141 y 148 del Código Penal), y de allanamiento ilegal (artículo 155 del Código Penal).

El Ministerio Público procedió a investigar, sin formalizar en definitiva la investigación, y solicitó al respectivo Juzgado de Garantía que fijara audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, audiencia que se encuentra pendiente atendida la suspensión del procedimiento decretada por este Tribunal Constitucional.

Luego, entrando al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que, frente a un proceso penal iniciado por querella, en etapa de investigación no formalizada por el Ministerio Público, y aun cuando indica la actora existen diligencias investigativas pendientes solicitadas por la querellante, si la F.ía cierra la investigación y comunica la decisión de no perseverar, en aplicación de los preceptos legales impugnados, y por el principio de congruencia, importará necesariamente que frente a una investigación desformalizada, se impedirá al querellante forzar la acusación, y poder continuar con el proceso criminal, lo cual, afirma, conlleva la infracción del artículo 19, Nºs 2 y 3, de la Constitución Política, que garantizan el derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y también señala que se vulnera el artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que consagra el derecho al ejercicio de la acción penal por parte de la víctima.

Refiere la requirente precedentes contenidos en sentencias de este Tribunal Constitucional, en que se ha declarado inaplicable la preceptiva impugnada (STC roles 1341, 1394, 2680, 2858 y 5653), consignando que se infringe la Constitución, toda vez que se impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo, y a ejercer su derecho a la acción penal, careciendo el querellante en el proceso criminal de vías procesales para poder perseverar en el proceso, como ofendido por el delito, y quedando así impedido en su derecho a la tutela judicial efectiva.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de esta M. Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, fueron formuladas oportunamente observaciones al requerimiento por el Ministerio Público. Se hizo parte también la Defensoría Penal Pública, en representación de los dos querellados, sin formular observaciones por escrito.

El Ministerio Público, en su presentación de fojas 87, solicita el rechazo de la acción de inaplicabilidad impetrada, en todas sus partes, consignando que la aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, no genera efectos contrarios a las disposiciones de la Constitución Política invocadas.

En efecto, señala la F.ía que el propio artículo 83 de la Carta Fundamental, en su inciso primero, mandata al Ministerio Público en forma exclusiva la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito, debiendo investigar los hechos que determinen la participación punible y aquellos que acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, debiendo ejercer la acción penal pública; estableciéndose para este organismo persecutor penal condiciones para el ejercicio de sus funciones recogidas en su propia ley orgánica constitucional, que consagra el principio de objetividad, de modo que, en armonía con los derechos de la víctima, el F. acuse sólo cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado.

Así, sin perjuicio de las opciones que se otorgan al ofendido por el delito, la apreciación de si los hechos son constitutivos de delito, corresponde al órgano que por mandato constitucional expreso dirige en forma exclusiva la investigación y, “en su caso”, ejerce la acción penal, sin que se vean en consecuencia amagados los derechos de la víctima.

Cita igualmente el Ministerio Público precedentes contenidos en sentencias de fondo de este Tribunal Constitucional, referidas a los mismos preceptos legales impugnados (STC roles 1341, 1394, 1404, 2561, 2680 y 2858), que han reconocido que la decisión de no perseverar constituye una salida autónoma del proceso penal, que la F.ía ejerce facultativamente, y que se integra por elementos reglados y otros discrecionales, que en todo caso no autorizan la arbitrariedad, concluyendo así que el Ministerio Público sólo debe formalizar y acusar, cuando tenga antecedentes serios y fundados, lo que no acontece en el caso sublite.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 22 de septiembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señores G.G.P., N.P.S., J.I.V.M., señora M.P.S.G., y señor R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señora M.L.B.B.(.) y señores I.A.M., J.J.R.G., C.L.A. y M.Á.F.G., estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO

Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del P. no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

  1. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

    Los Ministros señores G.G.P., N.P.S., J.I.V.M., señora M.P.S.G., y señor R.P.F., estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:

  2. CONSIDERACIONES GENERALES.

    1. Que debe tenerse presente que la gestión pendiente incide en causa RIT N°5277-2019, del Juzgado de Garantía de O., proceso que se inició por querella presentada por el requirente y dirigida en contra de dos funcionarios de Carabineros por los delitos de allanamiento ilegal y detención. Los hechos se vinculan directamente con una detención efectuada por los querellados al requirente, en el contexto de una infracción de tránsito en el cual se elude un control policial, fuga y posterior detención cuando ingresa a su domicilio saltando la reja que la circunda.

      El Ministerio Público, una vez agotada la investigación, solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, la cual se encontraba fijada para el 25.08.20. siendo suspendida por orden de esta M., en el contexto de esta acción;

    2. Que en estrados, la Defensoría Penal Publica alegó por los querellados, quienes eran carabineros que procedieron a la detención y constataron la negativa a efectuarse la alcoholemia por parte de la actora constitucional, fundamentando que se trataba de una flagrancia e invocando que el Derecho Procesal Penal no es accesorio al Derecho sustantivo, además, que los principios de subsidiariedad y de fragmentariedad, son plenamente aplicables a la especie;

  3. CRITERIOS INTERPRETATIVOS

    1. Que el dilema constitucional del conflicto interpuesto es el cuestionamiento de las normas impugnadas por infracción de la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la...

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