Sentencia nº Rol 8843-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851826652

Sentencia nº Rol 8843-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

Fecha12 Noviembre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8843-2020

[xx de xx de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL; Y 162, INCISOS QUINTO, ORACIÓN FINAL, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

RENDIC HERMANOS S.A.

EN LOS AUTOS CARATULADOS “RUZ CON RENDIC HERMANOS S.A.”, RUC N° 13-4-0013765-4, RIT C-1473-2013, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1539-2020 LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Que, con fecha 18 de junio de 2020, Rendic Hermanos S.A., representado convencionalmente por G.C.Z., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto los artículos 429, inciso primero, frase final; y 162, incisos quinto, oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo, para que surta efecto en los autos caratulados “Ruz con Rendic Hermanos S.A.”, RUC N° 13-4-0013765-4, RIT C-1473-2013, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., en actual conocimiento de la corte de apelaciones de S., por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1539-2020 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento

.

(…)

Art. 162. (…)

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que tiene la calidad de ejecutada en causa sobre cumplimiento laboral, ya que fue condenada por nulidad del despido y cobro de prestaciones en abril de 2013, por demanda presentada por la señora P.R.O..

Indica que la primera liquidación de la deuda se realizó en mayo 2013 y ascendía a $2.572.126.

Agrega que en julio de 2014, dio cuenta del pago realizado con cheque girado a la orden de la ejecutante, por el monto referido, el cual fue retirado por ésta, y que el tribunal ordenó el archivo de la causa.

A pesar de esto, señala que en febrero de 2020, la ejecutante reinició la tramitación de la causa, solicitando una nueva liquidación, la que se practicó en abril, ascendiendo a $38.141.394.-

Frente a ello, indica que el 09 de junio solicitó el abandono del procedimiento, lo que fue rechazado por el tribunal, por lo que interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Indica que la reposición fue rechazada y que el recurso de apelación fue elevado ante la Corte de apelaciones de S., el que constituye la gestión pendiente.

Como conflicto constitucional, la requirente argumenta que la normativa cuestionada vulnera en primer lugar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 192 de la constitución política, pues priva al ejecutado en juicio laboral de la institución del abandono del procedimiento, la cual se encuentra disponible en el Código de Procedimiento Civil, exclusión que no resulta justificable.

Respecto a los preceptos impugnados del artículo 162 del código laboral, señala que ellos también importan una trasgresión a la igualdad ante la ley, pues mantiene vigente una relación laboral en base a una ficción, sin que se haya realizado trabajo alguno.

En segundo término, refiere que las normas cuestionadas infraccionan el debido proceso, esto es, el derecho a un racional y justo procedimiento, establecido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la carta política, en particular al excluir la figura del abandono del procedimiento, permitiendo que el juicio se dilate indefinidamente.

En tercer lugar, señala que los preceptos impugnados generan una sanción desproporcionada, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, ni encuentra una justificación suficiente en los hechos castigados, lo que en definitiva vulnera el principio de no discriminación arbitraria y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

En cuarto término, refiere que se vulnera el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 constitucional, pues las normas reprobadas disponen arbitrariamente del patrimonio de una persona, que está obligada a soportar una sanción que no guarda relación con la conducta a la que se asocia.

Finalmente, aduce una transgresión al principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 19 N° 26 constitucional, pues los preceptos impugnados generan como resultado, que se devenguen obligaciones para la actora, de manera continua e indefinida, sin que se desarrolle actividad laboral alguna.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera sala, con fecha 25 de junio de 2020, a fojas 95, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 20 de julio de 2020, a fojas 343.

  1. traslados de estilo, a fojas 307, evacúa traslado la parte de doña P.V.R.O., solicitando el rechazo del requerimiento. Señala que respecto al artículo 429 inciso primero, frase final, la gestión pendiente relativa al abandono del procedimiento se encuentra terminada por resolución del juez de cobranza laboral y previsional, que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento, y rechazó el recurso de reposición. En cuanto a la apelación, señala que dicho incidente no es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo al artículo 472 del código laboral, por lo tanto, no tiene aptitud para mantener vigente la gestión.

En cuanto a la normativa del artículo 162, señala que ya fue aplicada en la sentencia del juez laboral y en la liquidación y reliquidación de la deuda, la que no fue objetada por las partes.

A fojas 322, la requerida acompaña documento en donde consta que con fecha 08 de julio pasado la Corte de Apelaciones de S. declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la requirente, por aplicación del artículo 472, haciendo presente que esta última norma no ha sido impugnada en estos autos.

Por su parte, a fojas 327, la requirente solicita se tenga presente que el 11 de julio presentó un recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, reposición que se encuentra pendiente de resolver.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 15 de septiembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Wanira Arís Grande, por la requirente y C.E.E. por la requerida. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, la requirente de inaplicabilidad -Rendic Hermanos S.A.- ha solicitado a este Tribunal que determine si la aplicación de los artículos 162, incisos quinto, en su oración final, sexto, séptimo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR