Sentencia nº Rol 8930-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852438760

Sentencia nº Rol 8930-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2020

Fecha01 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8930-2020

[1 de diciembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886, Y 495 INCISO FINAL, CÓDIGO DEL TRABAJO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE

EN PROCESO RIT T-4-2019, RUC 19-4-166281-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO DE L., EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 487-2019-LABORAL-COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 10 de julio de 2020, Banco del Estado de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero de la Ley N° 18.886, y 495 inciso final, Código del Trabajo, en el proceso RIT T-4-2019, RUC 19-4-166281-5, seguido ante el Primer Juzgado del Trabajo de L., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 487-2019-Laboral-Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(…)

Código del Trabajo

(…)

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora refiere que el Primer Juzgado de Letras de L., en octubre de 2019, acogió denuncia en su contra en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales. Explica así que en aquella gestión se ha ordenado remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, una vez ejecutoriada la sentencia.

En contra de lo resuelto, tanto el Banco requirente como las denunciantes de tutela, interpusieron recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Talca.

Actualmente la requirente ha suscrito avenimiento con una de las denunciantes, subsistiendo el procedimiento respecto a la otra denunciante.

Se arguye la existencia de las siguientes infracciones constitucionales:

i. Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 192 de la Constitución).

La vulneración al principio de igualdad ante la ley se verifica por varias razones: la primera, por cuanto la norma legal impugnada trata por igual situaciones que son diversas en aspectos esenciales; la segunda por que impone una sanción que ha de aplicarse por igual a conductas de distinta gravedad; la tercera porque la norma no permite al juzgador atender las características individuales de cada empresa y el contexto en el que se produce la conducta sancionada; la cuarta por cuanto la norma establece una conducta excesivamente gravosa cuando se aplica a esta particular empresa del Estado y en quinto lugar, porque la norma discrimina arbitrariamente al Banco del Estado.

Por último, señala que el principio de igualdad fundamenta que este Tribunal mantenga con la actora el mismo criterio que ha tenido con los requirentes que han contado de manera reiterada y uniforme con sentencias estimatorias de inaplicabilidad, sin que exista ninguna circunstancia que justifique en este caso un cambio de criterio.

La norma impugnada no permite al juez sopesar la gravedad de los hechos o hacer distinción alguna, pues la sanción accesoria dispuesta por el precepto legal impugnado es una sola y no admite graduación. Su aplicación es automática e inexorable. Establece una única e indiferenciada sanción, cualquiera sea la entidad y gravedad de la conducta.

El tribunal del fondo se ve impedido de graduar la sanción, la que opera por el sólo ministerio de la ley, sin juicio previo que pueda sopesarla. Ella, única, inexorable y rígida, se aplica por el sólo ministerio de la ley, para conductas tan diversas como la imaginación permite, que puedan ser calificadas en alguno de los tres tipos consignados en la norma impugnada.

El precepto impugnado se aplica por igual, a empleadores que tengan un solo trabajador y vulneren sus derechos fundamentales, como a aquellos empleadores que como en el caso del Banco del Estado de Chile tengan más de 10.000 y eventualmente incurran en esta conducta tan sólo respecto de uno de ellos, no permitiéndole al juzgador atender las características individuales de cada empresa y el contexto en el que se produce la infracción.

La misma y única sanción se verifica para empleadores que nunca contratan con órganos de la Administración del Estado, para quienes esta sanción anexa resultará irrelevante, como para aquellos que, con frecuencia, suscriben muchos contratos con órganos del Estado, como es el caso de la requirente, para quien la sanción resultaría extraordinariamente gravosa.

ii. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N°3 de la Constitución). La aplicación de la norma impugnada, al establecer una sanción automática, no contempla la oportunidad para que el sancionado pueda discutir la procedencia o la extensión de ésta, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa e imponiendo una sanción sin juzgamiento previo, con infracción a los derechos establecidos en la Constitución.

En la instancia laboral no existe posibilidad alguna de debatir la procedencia o magnitud de la sanción anexa.

iii. Infracción al principio de servicialidad (artículo , inciso cuarto, de la Constitución).

Los fines de servicialidad se consagran en el Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, en cuanto es concebido como una empresa del Estado que tiene por objeto primordial prestar servicios bancarios y financieros con el fin de favorecer el desarrollo de las actividades económicas nacionales.

Tal infracción constitucional, una vez más, se verificará en razón de las particulares características del caso concreto. Los efectos que la sanción produciría debilitarían la capacidad del Estado para atender diversas necesidades sociales, con afectación de los derechos fundamentales de terceros.

La gravedad de esas afectaciones a terceros, enteramente ajenos a la relación entre el Banco del Estado y las señoras S. y Tejos que lo han demandado, no tiene proporción con los beneficios para la comunidad que podía representar la función retributiva o preventiva de la sanción para el Banco del Estado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 14 de julio de 2020, a fojas 251. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 5 de agosto de 2020, a fojas 256, confiriéndose traslados de estilo. No hubo traslados evacuados por las partes en la gestión judicial pendiente.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 6 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado J.C.S..

Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO: En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Además, se impugna el artículo 495 del Código del Trabajo, que en lo pertinente, reza: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

SEGUNDO: Como ya ha...

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