Sentencia nº Rol 9127-20 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852718951

Sentencia nº Rol 9127-20 de Tribunal Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

Fecha03 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9127-20-INA

[3 de diciembre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

E.Q.C.

EN EL PROCESO RIT J-286-2020, RUC 20-3-0147891-8 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1659-2020

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 17 de agosto de 2020, E.Q.C. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-286-2020, RUC 20-3-0147891-8 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1659-2020.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone que:

Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere el requirente que interpuso demanda ejecutiva en sede de cobranza laboral en contra de su ex empleador FLSMIDTH S.A., luego de su despido por necesidades de la empresa, y a efectos de obtener el pago de indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo. Agrega que la demandada se allanó a los montos demandados pero, ante la falta de pago, el requirente solicitó al tribunal de cobranza que se hiciera efectivo el recargo de hasta un 150%, conforme al artículo 169, letra a) del Código del Trabajo. El tribunal resolvió conceder un incremento sólo del 10% sobre las sumas adeudadas.

Ante ello, el actor dedujo recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal haciendo aplicación decisiva del impugnado artículo 470, ante lo cual el señor Q. dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de S., que actualmente se encuentra pendiente de resolver y suspendido conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 470, al impedir la procedencia del recurso de apelación, vulnera el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución, en cuanto al derecho al debido proceso, y al derecho al recurso ante un tribunal superior, este último igualmente reconocido como garantía judicial por los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Constitución.

Añade que este Tribunal Constitucional ha asentado abundante jurisprudencia sobre el derecho al procedimiento racional y justo, que la Constitución asegura a toda persona, consignando que el debido proceso contempla entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso para la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior (cita STC roles 2743, 3119, y 4572), concluyendo que la aplicación del artículo 472 en el caso concreto genera a su respecto efectos arbitrarios y vulnera su derecho a defensa.

Tramitación y observaciones de fondo

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 17 de noviembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. La norma impugnada y el conflicto constitucional planteado.

PRIMERO

En estos autos constitucionales se ha impugnado el artículo 472 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P.[*] serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

SEGUNDO

La precitada disposición se encuentra incorporada en el P. 4º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”.

Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad.

Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecución, la regla general. Escapa a ella, únicamente, la hipótesis prevista en el artículo 470. Es decir, que la apelación resulta únicamente procedente – y en el sólo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposición presentada por el ejecutado.

P. afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general -la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado.

TERCERO

La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecución laboral son inapelables, determinación legislativa que aplicada a la gestión pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garantía constitucional del debido proceso e igualdad ante la ley.

Afirma que el derecho a recurrir, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del artículo 193 de la Constitución Política de la República. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneración del derecho a defensa.

CUARTO

Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso.

  1. Los hechos centrales de la causa.

QUINTO

La gestión sublite consiste, en síntesis, en lo siguiente: E.Q., el requirente, fue despedido por FLSMIDTH S.A, empresa en la que trabajaba.

El trabajador dedujo demanda ejecutiva ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de S., pretendiendo el cobro de bonos adeudados. Afirma que la Empresa se habría comprometido a pagar el bono, cuestión que no ocurrió.

Por lo anterior, el requirente solicito que se hiciera efectivo el recargo de hasta un 150%, consignado en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo y que había sido solicitado junto con la demanda.

En la causa, el Juez determinó que debía pagarse el incremento contenido en el artículo 169 letra a), pero fijó la cuantía de incrementó en un 10%. Por tal razón el requirente apeló. El Juez de la instancia declaró inadmisible el recurso en razón del artículo 472 del Código del Trabajo.

Frente a dicha resolución denegatoria, el requirente dedujo un recurso de hecho. La causa se encuentra ante la Corte de Apelaciones de S., quien se encuentra conociendo del recurso de hecho deducido.

SEXTO

En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el carácter decisivo del precepto impugnado, son los siguientes:

17.07.2020. El Juez de Cobranza laboral y Previsional de S. se pronunció respecto del recargo solicitado por el ejecutante, según el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, fijándolo en un 10% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio.

22.07.2020. El requirente deduce Recurso de Apelación.

27.07.20. Se declara inadmisible el Recurso de Apelación. La resolución reza, textualmente: “Atendida la naturaleza de la resolución recurrida y de lo prevenido en el artículo 472 del Código del Trabajo, se lo declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto”.

30.07.2020. El requirente deduce recurso de hecho.

SÉPTIMO

De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resolución que declaró improcedente la apelación, invocó el artículo 472 del Código del Trabajo, cuestión que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, además, respecto de dicha resolución, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciación de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta M..

No está de más recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él (M.M., C.; M.R., M. (2010). Los recursos procesales. S.: Editorial Jurídica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelación – en...

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