Sentencia nº Rol 9161-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852963777

Sentencia nº Rol 9161-20 de Tribunal Constitucional, 10 de Diciembre de 2020

Fecha10 Diciembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9161-2020

[10 de diciembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 BIS, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “Y SÓLO PARA EL SECTOR PÚBLICO”, DE LA LEY N° 20.261

A.L.R. ANDARA

EN PROCESO ROL N° 64.963-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 21 de agosto de 2020, A.L.R.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y sólo para el sector público”, contenida en el artículo 2º bis, inciso segundo, de la Ley N° 20.261, que crea examen único nacional de conocimientos de medicina, en el proceso Rol N° 64.963-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 20.261

(…)

Artículo 2 bis.- El examen único nacional de conocimientos de medicina a que se refiere el artículo 1 de esta ley no será exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el número 13 del artículo 4 del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.

Las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, en virtud del citado artículo 4, podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el examen único nacional de conocimientos de medicina. A los médicos que, encontrándose en estas circunstancias, obtengan la certificación de su especialidad o subespecialidad tampoco les será exigible el examen. Con todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y sólo para el sector público.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente refiere ser un profesional médico venezolano, quien ha accionado de protección en razón de que se le ha restringido su ejercicio profesional de la medicina solo al sector público, en su respectivo certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, conforme a lo consignado en el artículo 2 bis de la Ley N° 20.261.

El recurso de protección se encuentra pendiente de resolución, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de septiembre de 2020, a fojas 18, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, a fojas 35, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

Traslado

A fojas 43, con fecha 2 de septiembre de 2020, evacúa traslado la Superintendencia de Salud, solicitando el rechazo del requerimiento.

Señala que ni el certificado electrónico al que hace mención la requirente, ni el Registro de Prestadores de Salud de la Intendencia de Prestadores de Salud, aplican la normativa cuestionada, ni tampoco pueden restringir el ejercicio de la profesión, pues no es esa la función del Registro ni sus certificados. La restricción que impugnan no deriva del certificado electrónico que otorga la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, sino que tiene su origen en la Ley N°20.261.

La Superintendencia de Salud no aplica la normativa cuestionada. El interesado se acogió a esta normativa excepcional a través de la certificación de su especialidad, que le permite ejercer su especialidad obtenida en el extranjero, solamente en el sector público, en atención a que no cumple con los requisitos que lo habilitan para ejercer como médico en Chile.

Esta certificación, agrega, la realiza la Corporación Nacional de Certificación de Especialidades Médicas, CONACEM, a través de un proceso que culmina con un certificado específico y que reconoce expresamente esta situación excepcional.

En efecto, explica que el Certificado de CONACEM que acompañó el interesado en su recurso de protección indica explícitamente que el ejercicio de tal especialidad queda limitada al sector público. Esta normativa resulta doblemente excepcional en nuestro sistema jurídico, ya que, por una parte, hace excepción a la exigencia del EUNACOM para la contratación de médicos en los establecimientos del sector público y, por otra, otorga a la certificación de la especialidad, los efectos jurídicos de una habilitación legal restringida para el ejercicio de esa especialidad de la medicina en el país, solo para el ejercicio de la respectiva especialidad certificada y sólo para ejercerla dentro de los establecimientos del sector público.

Añade que la finalidad del registro de prestadores de salud individuales y sus certificados electrónicos es dar fe pública y no habilitar para el ejercicio profesional.

El profesional o la propia CONACEM remiten los antecedentes a la Superintendencia de Salud para que la Intendencia de Prestadores de la Salud, incorpore al médico certificado en el Registro de Prestadores. Su propósito es una constatación pública de que el profesional registrado tiene una especialidad médica reconocida y validada.

En efecto, refiere que el Registro de la Superintendencia de Salud es un medio de publicidad para la entrega de información oficial y fidedigna al público respecto de las habilitaciones legales de los prestadores individuales de salud, de las certificaciones de sus especialidades, siempre que las hayan obtenido de conformidad a la regulación vigente. Dicha información constituye un medio para otorgar seguridad sanitaria de la población respecto de la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población. Esto lo hace a través de información que puede ser consultada en línea por la ciudadanía y mediante certificados electrónicos que dan cuenta de lo anterior.

En este caso, argumenta, el requirente recurrió de protección en contra de uno de estos certificados electrónicos señalando que, como este certificado reproduce textualmente lo que indica la ley excepcional cuestionada y el propio certificado de CONACEM.

El requirente, arguye la requerida, le atribuye al Registro de Prestadores de la Intendencia y sus certificados electrónicos, una función que no tienen, en tanto no habilitan al médico para ejercer una profesión. Solo otorgan fe pública de una determinada información, que en este caso fue proporcionada y certificada por CONACEM respecto del profesional que se trate.

Aunque el Registro y/o los respectivos certificados eliminen la referencia al sector público, el profesional que no cumpla a cabalidad las exigencias del artículo 1 de la ley, no estará legalmente habilitado para ejercer en chile, sin perjuicio de ejercer su especialidad médica, debidamente validada, en los términos y condiciones del inciso 2°, del artículo 2 transitorio, de la Ley N°20.261, es decir, en el sector público. Los efectos y alcances de lo que indica el certificado electrónico que otorga la Intendencia de Prestadores de Salud, no los fija la Superintendencia de Salud ni su normativa sectorial.

El recurrente pretende ejercer como médico en chile sin estar legalmente habilitado para ello, procurándose una situación de privilegio infundada e ilegal. Por la vía de una certificación de especialidad médica, que se emite electrónicamente, que no tiene otra finalidad que ser un registro público, estima vulnerado su derecho a ejercer libremente su actividad, en circunstancias que legalmente no está habilitado para ello, salvo en las condiciones excepcionales previstas por la ley, las que se entienden conocidas por todos.

Finalmente, expone que la declaración de inaplicabilidad no desvirtúa lo planteado en sede constitucional y en el recurso de protección. La eventual declaración de inconstitucionalidad no incide en las atribuciones de la Superintendencia o la conformación del Registro y sus certificados electrónicos, ni la situación laboral del requirente. En el asunto de fondo, la potestad registral de la superintendencia de salud ya produjo todos los efectos vinculantes que pudo producir. las atribuciones y lo informado a la ciudadanía corresponde a una realidad que se encuentra en la ley excepcional que no puede alterarse, cualquiera sea el resultado del presente proceso.

Por lo anterior solicitas el rechazo del requerimiento deducido.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 19 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos del abogado G.M.C. por la Superintendencia de Salud. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. Conflicto constitucional planteado

PRIMERO

El requirente señor A.L.R.A. presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2 bis de la Ley N° 20.261, en particular para excluir la frase “y sólo para el sector público”, por cuanto dicha frase le limita sólo a dicho ámbito laboral público el ejercicio de la especialidad o subespecialidad que le fue certificada por entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud.

SEGUNDO

La gestión pendiente es un recurso de...

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