Sentencia nº Rol 9223-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853332927

Sentencia nº Rol 9223-20 de Tribunal Constitucional, 21 de Diciembre de 2020

Fecha21 Diciembre 2020

STC Rol N° 9223-20-INA

Ilustre Municipalidad de Maipú

INA artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública

Fecha vista y acuerdo: 17.11.2020

Acuerdo: Acoge 7-3.

Ministros por acoger: Sra. B. (redactora), S.. G., R., L., P., Sra. S. y Sr. Fernández

Ministros disidentes por rechazar: S.. Aróstica (redactor), V. y Pica

Relator: S.L.M..

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9223-20-INA

[___ de ____ de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 28, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY Nº 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

EN EL PROCESO ROL N° 363-2020, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 2 de septiembre de 2020, la Ilustre Municipalidad de Maipú deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso Rol N° 363-2020, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

(…)”

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El Municipio requirente de inaplicabilidad, fue solicitado de acceso a información sobre el listado de ganadores de fondos concursables de deporte, educación, cultura y de juntas de vecinos de los años 2017 a 2019, así como sobre los proyectos presentados, los actos administrativos autorizantes y las fiscalizaciones y cuentas de los proyectos, la cual fue denegada por el Municipio, en lo relacionado con las cuentas y procesos de fiscalización de cada concurso, invocando el artículo 21 N° 1, letra c), esto es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por el elevado número de actos administrativos y la distracción indebida en el cumplimiento de las funciones.

Ante ello, el solicitante dedujo amparo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, el cual fue acogido por el Consejo, ordenando al Municipio la entrega de la información denegada.

Frente a dicha resolución de amparo, la Municipalidad de Maipú dedujo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la ilegalidad de ordenar la entrega de información que se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva del artículo 21.

Las Corte de Apelaciones tuvo por interpuesto el reclamo de ilegalidad, pero, la parte requirente de inaplicabilidad aduce que, precisamente, el artículo 28 inciso segundo impugnado es de aplicación decisiva para la resolución de dicha reclamación, y que al impedir a los órganos de la Administración del Estado reclamar la resolución del Consejo que otorga acceso a información denegada conforme al artículo 21, como acontece en el caso sublite, se generan efectos contrarios al artículo 193 de la Constitución Política.

Así, en cuanto al conflicto constitucional esgrimido por la parte requirente, se afirma que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y su derecho a defensa jurídica y a reclamar ante los tribunales de justicia, en el marco de la garantía de un procedimiento racional y justo, integrante del derecho constitucional al debido proceso, careciendo de justificación razonable que la ley garantice a todo afectado el derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones en contra de las decisiones del Consejo para la Transparencia, pero dicho derecho sea denegado a los órganos de la Administración, si negaron la información por causal de afectación del debido cumplimiento de sus funciones.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de esta M. Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, fueron formuladas oportunamente observaciones al requerimiento por el Consejo para la Transparencia.

En su presentación de fojas 257, el Consejo para la Transparencia afirma que la restricción establecida en el inciso segundo del artículo 28, en ningún caso representa una infracción al artículo 19 N° 3 constitucional, toda vez que se trata de una disposición necesaria para la debida satisfacción del derecho fundamental de acceso a la información pública –reconocido implícitamente por el artículo 1912 de la Constitución- y la vigencia efectiva del principio de publicidad y transparencia de la función pública –conforme al artículo 8, inciso segundo, de la misma Constitución-, agregando que, siendo el propio órgano el que discrecionalmente puede negar la entrega de la información aduciendo eventuales perturbaciones a su normal funcionamiento, resulta evidente el peligro en el empleo indiscriminado de esta causal de reserva, en caso de no existir limitaciones reales y efectivas al efecto; lo que sería precisamente lo que el legislador buscó impedir con la norma cuestionada, evitando que la obligación de entrega de información pública consistiera en una obligación meramente potestativa, esto es, cuyo cumplimiento dependiera de la mera voluntad del órgano requerido como sujeto pasivo.

Agrega el Consejo que, el mismo artículo 19 N° 3 constitucional autoriza al legislador para en ciertos casos y de acuerdo al conflicto regulado, fijar procedimientos en única instancia, lo que implica que no siempre es necesaria la existencia de un derecho a reclamación judicial, lo que en la especie se justifica conforme a las razones recién referidas, reiterando que lo que opera acá es el derecho de las personas a acceder a la información pública, siendo el órgano requirente destinatario de dicho derecho y, en consecuencia, no es sujeto activo para reclamar la decisión del Consejo que ordena entregar la información.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 17 de noviembre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. La impugnación, sus fundamentos y el contexto fáctico en el que se ejerce

PRIMERO

La Ilustre Municipalidad de Maipú impugna, por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 28 de la misma Ley.

Sostiene, en síntesis, que “la limitación que el legislador estableció para que todos los órganos de la Administración del Estado pudieran recurrir de ilegalidad cuando han denegado la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 211 de la Ley 20.285, vulnera los derechos Establecidos en el artículo 193, de la Constitución Política de la República” (fojas 12).

SEGUNDO

En síntesis, el contexto en el que se ejerce la presente acción de inaplicabilidad, es el siguiente:

  1. Con fecha 15.01.2020, D.P. solicita “lista de los ganadores de los fondos concursable de los años 2019, 2018 y 2017, en los relativo a los fondos de deporte, educación, cultural y de juntas de vecinos, como así mismo el proyecto presentado, el acto administrativo autorizando de cada concurso, procesos de fiscalización o cuentas de los proyectos realizados”

  2. Con fecha 26.02.2020, se rechaza la solicitud por el requirente en razón del artículo 211, letra c) de la Ley N° 20.285.

  3. Con fecha 27.02.2020, D.P. deduce recurso de amparo ante el Consejo para la Transparencia.

  4. Con fecha 09.06.2020, el Consejo para la Transparencia se pronuncia sobre el amparo deducido, resolviendo acogerlo. Se acuerda “[…] respecto de los ganadores de fondos concursables en deporte, educación, cultura y juntas de vecinos, para los años 2017, 2018 y 2019, en particular, lo siguiente: copia de los proyectos presentados por los beneficiarios; copia del acto administrativo que autorizó cada concurso; y, copia de los documentos que den cuenta de los procesos de fiscalización así como las cuentas de los proyectos realizados”.

    Se agrega que “7) Que, en cuanto al volumen de la información requerida, con ocasión de sus descargos el órgano expone que la información se encuentra en formato papel; y, cada rendición de cuentas del Fondo de Desarrollo Vecinal (FONDEVE) y/o subvención tiene en promedio 5 hojas, y anualmente se benefician alrededor de 500 instituciones, lo que da un total de 7.500 hojas entre los años 2017 a 2019. A su turno, y en su respuesta, el órgano afirma que, para proceder a entregar la...

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